III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20329
avala una calificación positiva de la resolución judicial que se pretende inscribir; dice esta
Resolución en sus Fundamentos de Derecho:
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículos 6.2 del Código Civil y 2, 3, 9, 40 a) y d), 79, 80, 82, 83, 198 y 199
de la Ley Hipotecaria.
1. Inmatriculada una finca a favor de determinada persona y en virtud de
expediente de dominio, se presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad,
una escritura pública en la que el titular registral, después de segregar de aquélla una
porción determinada que pasa a constituir finca nueva e Independiente, reconoce el
dominio de la finca segregada a favor de un tercero. En la parte expositiva de dicha
escritura el titular registral manifiesta que “aunque registralmente figura como dueño de
la totalidad de la finca, lo cierto es que sólo es propietario de la mitad, siendo propietario
de la mitad restante el favorecido por ese reconocimiento de dominio, si bien por razones
de economía procesal, se Inició el expediente de dominio... únicamente a instancia del
titular registral”.
El Registrador suspende la inscripción por no expresarse en el título la causa de la
transmisión, y porque en el expediente de dominio que motivó la inmatriculación de la
finca, el titular declaró haberla adquirido por compra en contrato privado suscrito el 6 de
junio de 1977 a D.ª M. M. (persona distinta del tercero favorecido por el reconocimiento)
sin que en la escritura presentada ahora manifieste prueba en contrario de la presunción
de dominio a su favor.
2. Prescindiendo de las relaciones jurídicas que pudieran existir entre el actual
titular registral y el tercero a favor del cual realiza el reconocimiento de propiedad
respecto de la finca segregada, cualquiera que haya sido el tiempo en que esas
relaciones se hayan producido y dejando a salvo el efecto que en el orden civil pueda
tener el reconocimiento de propiedad, la única cuestión a decidir en el presente recurso
es la de determinar si el reconocimiento de dominio en favor de persona distinta del
titular registral o, más propiamente, la voluntad del titular registral es suficiente para
inscribir el dominio a favor de un tercero, como parece sostener el recurrente, al afirmar
que “el reconocimiento de dominio existe y es inscribible conforme a la Ley Hipotecaria”,
o si por el contrario, la Inscripción de un derecho en el Registro de la Propiedad
presupone necesariamente la acreditación fehaciente, del título adquisitivo a quien
pretende el asiento...
...Tampoco puede considerarse el reconocimiento de propiedad como título
declarativo del dominio, al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria. No tiene la
voluntad individual por sí sola, único punto de apoyo del reconocimiento, virtualidad
suficiente para declarar con efectos erga omnes, sino solamente como reconocimiento o
confesión personal, que un bien pertenece a una persona determinada. Es la resolución
judicial, que declara frente a todos, la pertenencia de un bien a una persona
determinada, el título declarativo por excelencia.
Ha de tenerse en cuenta que lo que accede a los libros registrales es un título
material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio (art. 2 Ley
Hipotecaria), que a su vez ha de estar consignado en un título formal de los previstos en
el artículo 3 de la misma Ley. Solamente si el reconocimiento de dominio tuviese la
condición dé título material transmisivo o declarativo de dicho dominio, podría acceder al
Registro de la Propiedad.
Y en este caso lo que se pretende inscribir, destruida por Sentencia judicial firme |a
presunción de legalidad del título de adquisición de doña P. H. B. del 100 % de la finca
registral 8685, la corrección de esta inscripción sustituyendo la adquisición por compra a
favor de doña P. H. B. por la adquisición por compra a favor de P. H. B. y de J. A. V. G.
Tampoco se encuentra por esta parte fundamento para la calificación negativa que
venimos a recurrir en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado Invocadas en la calificación, de fechas 13 y 21 de junio de 2018, ambas
cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20329
avala una calificación positiva de la resolución judicial que se pretende inscribir; dice esta
Resolución en sus Fundamentos de Derecho:
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículos 6.2 del Código Civil y 2, 3, 9, 40 a) y d), 79, 80, 82, 83, 198 y 199
de la Ley Hipotecaria.
1. Inmatriculada una finca a favor de determinada persona y en virtud de
expediente de dominio, se presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad,
una escritura pública en la que el titular registral, después de segregar de aquélla una
porción determinada que pasa a constituir finca nueva e Independiente, reconoce el
dominio de la finca segregada a favor de un tercero. En la parte expositiva de dicha
escritura el titular registral manifiesta que “aunque registralmente figura como dueño de
la totalidad de la finca, lo cierto es que sólo es propietario de la mitad, siendo propietario
de la mitad restante el favorecido por ese reconocimiento de dominio, si bien por razones
de economía procesal, se Inició el expediente de dominio... únicamente a instancia del
titular registral”.
El Registrador suspende la inscripción por no expresarse en el título la causa de la
transmisión, y porque en el expediente de dominio que motivó la inmatriculación de la
finca, el titular declaró haberla adquirido por compra en contrato privado suscrito el 6 de
junio de 1977 a D.ª M. M. (persona distinta del tercero favorecido por el reconocimiento)
sin que en la escritura presentada ahora manifieste prueba en contrario de la presunción
de dominio a su favor.
2. Prescindiendo de las relaciones jurídicas que pudieran existir entre el actual
titular registral y el tercero a favor del cual realiza el reconocimiento de propiedad
respecto de la finca segregada, cualquiera que haya sido el tiempo en que esas
relaciones se hayan producido y dejando a salvo el efecto que en el orden civil pueda
tener el reconocimiento de propiedad, la única cuestión a decidir en el presente recurso
es la de determinar si el reconocimiento de dominio en favor de persona distinta del
titular registral o, más propiamente, la voluntad del titular registral es suficiente para
inscribir el dominio a favor de un tercero, como parece sostener el recurrente, al afirmar
que “el reconocimiento de dominio existe y es inscribible conforme a la Ley Hipotecaria”,
o si por el contrario, la Inscripción de un derecho en el Registro de la Propiedad
presupone necesariamente la acreditación fehaciente, del título adquisitivo a quien
pretende el asiento...
...Tampoco puede considerarse el reconocimiento de propiedad como título
declarativo del dominio, al que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Hipotecaria. No tiene la
voluntad individual por sí sola, único punto de apoyo del reconocimiento, virtualidad
suficiente para declarar con efectos erga omnes, sino solamente como reconocimiento o
confesión personal, que un bien pertenece a una persona determinada. Es la resolución
judicial, que declara frente a todos, la pertenencia de un bien a una persona
determinada, el título declarativo por excelencia.
Ha de tenerse en cuenta que lo que accede a los libros registrales es un título
material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio (art. 2 Ley
Hipotecaria), que a su vez ha de estar consignado en un título formal de los previstos en
el artículo 3 de la misma Ley. Solamente si el reconocimiento de dominio tuviese la
condición dé título material transmisivo o declarativo de dicho dominio, podría acceder al
Registro de la Propiedad.
Y en este caso lo que se pretende inscribir, destruida por Sentencia judicial firme |a
presunción de legalidad del título de adquisición de doña P. H. B. del 100 % de la finca
registral 8685, la corrección de esta inscripción sustituyendo la adquisición por compra a
favor de doña P. H. B. por la adquisición por compra a favor de P. H. B. y de J. A. V. G.
Tampoco se encuentra por esta parte fundamento para la calificación negativa que
venimos a recurrir en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado Invocadas en la calificación, de fechas 13 y 21 de junio de 2018, ambas
cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41