III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20328

título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria por lo que sólo si el
reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo
del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la
expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De aquí resulta que el
reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad
traslativa y no procede su inscripción (vid. Res. DGSJFP de 23 de diciembre de 2020).”
La Registradora, confunde, lo decimos con todos los respetos y en estrictos términos
de defensa, el mero reconocimiento de dominio efectuado por un titular registral con una
resolución judicial declarativa de la existencia de una comunidad de bienes, siendo
absolutamente dispares uno y otro supuesto:
No estamos ante un reconocimiento de dominio sin expresión de causa: La
Sentencia que sirve de título a la inscripción que se interesa declara la existencia de una
relación more uxorio entre J. A. V. G. y doña P. H. B., con la intención de constituir un
patrimonio común, por lo que cada una de las adquisiciones hechas por cualquiera de
los dos convivientes se entiende, por declararlo así una resolución Judicial firme,
efectuada de consuno por ambos. En efecto, dice la Sentencia confirmada por la de la
Audiencia Provincial de Orense (F.D 4.º):
“Parece así que existió un pacto por el que las partes decidieron tácitamente
constituir una comunidad de bienes, haciendo cada uno de ellos aportación de sus
ingresos, sean cuales fueren, confundidos en el destino común; no existiendo ninguna
prueba de que existiera un acuerdo para obligarse a restituirse en el futuro las
respectivas inversiones en los bienes de qué disfrutaron sin que el hecho de que figuren
únicamente a nombre de doña P. H. B., con el fin de sustraerlos a terceros acreedores,
pueda desvirtuar el carácter de bienes comunes de la pareja. Todos los bienes y
sociedades así constituidas se consideran comunes a los dos litigantes, tanto la vivienda
como las participaciones en las tres sociedades que figuran a hombre de doña P. H. B.,
independientemente de su titularidad formal.”
Por lo tanto, el título de adquisición de esta vivienda ha de ser necesariamente el
mismo título que consta en el Registro de la Propiedad número 6 de Vigo que determinó
la adquisición de la Propiedad a favor de doña P. H. B., y que en el caso concreto de la
finca registral 8685 es, como bien recogen los Hechos de la Calificación de la
Registradora, la escritura otorgada ante el Notario de Vigo don José Luis Lorenzo Areán,
el diez de Julio del año mil novecientos noventa y ocho, según la inscripción 6.ª, obrante
al folio 144 del Libro 76, Tomo 1533 del Archivo, de fecha once de Agosto de mil
novecientos noventa y ocho. Que debe ser modificado en el sentido de que la
compraventa se efectuó a favor de J. A. V. G. y doña P. H. B. por haberlo declarado así
una sentencia firme.
Continúa la calificación de la Registradora:

Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (vid
las Resoluciones de 6 de julio de 2004 y las más recientes de 13 y 21 de junio de 2018)
que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la
transmisión o la declaración de dominio, por lo que solo si el reconocimiento de dominio
tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder
al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa
(cfr.Resolución de 19 de enero de 1994)
Sin embargo, a la vista de la invocada Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19 de enero de 1994, respetuosamente disiente esta parte
de la interpretación que por la Registradora se hace de la invocada resolución, de tal
modo que a nuestro entender no sólo no fundamenta la calificación negativa, sino que

cve: BOE-A-2022-2584
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Cuarto.