III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20327

Registrador, en virtud del principio general de rogación que rige a estos efectos
(artículo 6 LH)”.
Entendemos, dicho sea con todos los respetos, que al tratarse de una sentencia
declarativa que se presenta en el Registro de la Propiedad no puede sino solicitarse la
adecuación del contenido del Registro a la realidad extrarregistral declarada en
Sentencia, que implica necesariamente la rectificación del asiento registral donde figura
la adquisición de la finca número 8685 exclusivamente por doña P. H. B., y la inscripción
de dicha finca a nombre de don J. A. V. G. y de doña P. H. B., dado que los Tribunales
han declarado que el bien ha sido adquirido en comunidad por ambos exconvivientes.
Se invoca así por esta parte la Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 20 de abril de 2002 en el recurso gubernativo interpuesto contra la
negativa del Registrador de la Propiedad de Motril número 1 a inscribir el testimonio de
una sentencia. Esta Resolución acoge íntegramente los fundamentos del recurso
interpuesto contra la calificación negativa de la sentencia declarativa argumentando que,
en cumplimiento de lo establecido en los artículos 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y tratándose de una sentencia declarativa, se trata de adecuar la inscripción
registral al contenido de la sentencia.
Del mismo modo, y en nuestro caso, el Fallo de la sentencia dictada por el Jugado de
Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Carballiño, en este punto confirmada por
la dictada en apelación por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en el
RPL1037/2019, dice:
“Declaro la existencia de una convivencia more uxorio entre D. J. A. V. G. y D.ª P. H.
B., con la constitución de una comunidad de bienes entre ambos en relación con la casa
de planta baja con una superficie de 155,35 m2 y planta alta de 123,20 m2, que
constituye una sola vivienda, con terreno unido a labradío al nombramiento de (…),
Municipio de Gondomar descrita en la demanda.”
Nos encontrarnos así ante una Sentencia declarativa que tiene acceso al Registro de
la Propiedad para adecuar la inscripción registral al contenido de la Sentencia,
inscribiéndose la adquisición del título de propiedad a favor de ambos exconvivientes.
Dando cumplimiento así a lo preceptuado en los artículos 521 y 522 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe Pública en la citada Resolución de
la llamada entonces Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de abril
de 2002, estima el recurso gubernativo interpuesto contra del recurso la calificación del
Registrador con el siguiente fundamento:
“2. El recurso debe ser estimado. En realidad, con la Sentencia firme declarativa de
la propiedad es suficiente para conseguir la inscripción, siendo redundantes todas las
actuaciones procesales posteriores, pues, como se deriva palmariamente de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (cfr. artículos 517 y 521), las sentencias declarativas ni necesitan
ejecución ni, por ello, son susceptibles de actividades posteriores ejecutorias, con lo que,
para la inscripción que se solicita es suficiente el testimonio de la sentencia, que es
firme, por la que se declara que la cochera-trastero es de la exclusiva propiedad del
actor.”
Tercero. La Sra. Registradora Accidental del Registro de la Propiedad número 6 de
Vigo califica negativamente el documento judicial, por considerar: “Pero de dicha
Sentencia no resulta manifestación alguna relativa al título de adquisición o causa del
negocio jurídico que determine la propiedad del recurrente don J. A. V. G. respecto de
dicha finca, no siendo inscribible el mero reconocimiento de dominio.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (vid.
Las Resoluciones de 6 de julio de 2004 y las más recientes de 13 y 21 de junio de 2018)
que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la
transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar consignada en un

cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 41