III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

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cierto que los artículos 118 de la Constitución Española y 17,2 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el
deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los
documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral”.
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria (“Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos)” establece, entre otros requisitos,
la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción
en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así
como también en su Reglamento, que en su artículo 33 dice “Se entenderá por título,
para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite”.
La DGRN comparte la tesis de las dudas razonables que puede tener el Registrador
en cuanto a la autenticidad de ciertos documentos, en sus resoluciones de 15 de marzo
de 2006 y 11 de julio de 2011, en las que sostiene que esa ausencia del sello del
Juzgado o Tribunal, constituye una formalidad extrínseca del documento que genera
dudas sobre la autenticidad del mismo, y por lo tanto calificable por el Registrador, que
puede suspender la inscripción si alberga dudas razonables sobre su autenticidad; y la
de 16 de julio de 2012, en la que dice expresamente que “Los documentos auténticos a
efectos de inscripción requerirán, en todo caso, conforme al artículo 3 de la Ley
Hipotecaria, y dentro del mismo, la firma de la autoridad que deba expedirlos.”
Y en base a dichos hechos y fundamentos de derecho, se suspende [sic] la
inscripción solicitada, no practicándose anotación preventiva de suspensión por no haber
sido solicitada.
Contra esta calificación cabe (…)
Vigo, a 29 de septiembre de 2021.–La Registradora Accidental (firma ilegible) Fdo:
María Alejandra Castaño Verde.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. I. M. O., abogada, en nombre y
representación de don J. A. V. G., interpuso recurso mediante escrito de fecha 27 de
octubre de 2021 y en base a los siguientes argumentos:
«Motivos.

“Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original de la resolución a la que me
remito. Así mismo certifico que dicha sentencia es firme.”
No existe, pues, el primero de los defectos denunciados en la calificación.
Segundo. La Sra. Registradora Accidental del Registro de la Propiedad número 6
de Vigo califica negativamente la inscripción de la Sentencia alegando que “No se solicita
ningún asiento concreto, sin que quepa en esta materia actuación de oficio del

cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es

Primero. Comienza la calificación negativa emitida por la Registradora Accidental
del Registro de la Propiedad número 6 de Vigo alegando que “En la certificación
presentada no consta la firmeza de la sentencia dictada”.
Sin embargo, el Testimonio de la Sentencia número 198 dictada en Apelación el 23
de abril de 2.021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense dice
literalmente: