III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20325
No se solicita ningún asiento concreto, sin que quepa en esta materia actuación de
oficio del Registrador en virtud del principio general de rogación que rige a estos efectos
(art. 6 LH.).
En la sentencia presentada se “declara la existencia de una comunidad de bienes”
sobre las participaciones que figuran a nombre de la demandada en determinadas
sociedades, “...con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración”.
En el fallo de la Sentencia de apelación no se hace referencia a la vivienda
denominada “(…)”, esto es la finca 8685 de Gondomar, sobre la que sí se pronunciaba la
sentencia recurrida, y que también se menciona en los fundamentos de derecho de la
propia sentencia del recurso de apelación, donde se dice “todos los bienes y sociedades
se consideran comunes a los dos litigantes, tanto la vivienda como las participaciones en
las tres sociedades... independientemente de su titularidad formal”.
La DGSJFP ha manifestado que las sentencias declarativas o constitutivas con
trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro, si de
éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del
correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido, así como
la firmeza de la misma. (Res. 29 de junio de 2021). (arts 1, 2, 3, 9, 33 y 38 LH, art. 51
RH)
Pero, de dicha sentencia no resulta manifestación alguna relativa al título de
adquisición o causa del negocio jurídico que determine la propiedad del recurrente don J.
A. V. G. respecto dicha finca, no siendo inscribible el mero renonocimiento [sic] de
dominio.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (vid.
las Resoluciones de 6 de julio de 2004 y las más recientes de 13 y de 21 de junio
de 2018) que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se
produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar
consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por
lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material
transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por
ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De
aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece
de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. (vid. Res. DGSJFP 23 de diciembre
de 2020)
Además de la falta de la expresión de la causa de la adquisición, no se determinan
las cuotas de propiedad de la finca, de cada uno de los comuneros.
Dispone el párrafo 1.º del art 392 CC que “Hay comunidad cuando la propiedad de
una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. La comunidad de
bienes no tiene atribuida por nuestro Ordenamiento Jurídico personalidad jurídica propia
más allá de la que corresponde individualmente a cada uno de sus miembros o
comuneros; por tanto, la comunidad no puede ser titular de derechos y obligaciones,
recayendo ambos en la esfera individual de cada uno de los comuneros, ni tampoco
puede ostentar la titularidad registral de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad,
ya que éste habrá de inscribirse a favor de cada uno de los comuneros con arreglo a la
cuota que le corresponde en la comunidad o condominio, como resulta del art. 54 del
Reglamento Hipotecario.
Y, por último, la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de O Carballiño, que se acompaña y que contiene los
pronunciamientos que afectan a la finca en cuestión, carece en todas sus hojas de los
correspondientes sellos del Juzgado, faltando la firma de las autoridades que la han
expedido, esto es de la Magistrada-Jueza, o en su caso del Letrado de la Administración
de Justicia, que expida el testimonio de la misma. No reúne, por tanto, las exigencias
que para su inscripción establecen los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su
Reglamento.
Como ha declarado la DGSJFP en muchas Resoluciones –entre las que cabe citar a
título de ejemplo las de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005– “aunque es
cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20325
No se solicita ningún asiento concreto, sin que quepa en esta materia actuación de
oficio del Registrador en virtud del principio general de rogación que rige a estos efectos
(art. 6 LH.).
En la sentencia presentada se “declara la existencia de una comunidad de bienes”
sobre las participaciones que figuran a nombre de la demandada en determinadas
sociedades, “...con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración”.
En el fallo de la Sentencia de apelación no se hace referencia a la vivienda
denominada “(…)”, esto es la finca 8685 de Gondomar, sobre la que sí se pronunciaba la
sentencia recurrida, y que también se menciona en los fundamentos de derecho de la
propia sentencia del recurso de apelación, donde se dice “todos los bienes y sociedades
se consideran comunes a los dos litigantes, tanto la vivienda como las participaciones en
las tres sociedades... independientemente de su titularidad formal”.
La DGSJFP ha manifestado que las sentencias declarativas o constitutivas con
trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro, si de
éste no resultan obstáculos que lo impidan, mediante la presentación del
correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido, así como
la firmeza de la misma. (Res. 29 de junio de 2021). (arts 1, 2, 3, 9, 33 y 38 LH, art. 51
RH)
Pero, de dicha sentencia no resulta manifestación alguna relativa al título de
adquisición o causa del negocio jurídico que determine la propiedad del recurrente don J.
A. V. G. respecto dicha finca, no siendo inscribible el mero renonocimiento [sic] de
dominio.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (vid.
las Resoluciones de 6 de julio de 2004 y las más recientes de 13 y de 21 de junio
de 2018) que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se
produce la transmisión o la declaración del dominio que, a su vez, ha de estar
consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, por
lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material
transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por
ello es necesaria la expresión de la causa (cfr. Resolución de 19 de enero de 1994). De
aquí resulta que el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece
de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. (vid. Res. DGSJFP 23 de diciembre
de 2020)
Además de la falta de la expresión de la causa de la adquisición, no se determinan
las cuotas de propiedad de la finca, de cada uno de los comuneros.
Dispone el párrafo 1.º del art 392 CC que “Hay comunidad cuando la propiedad de
una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. La comunidad de
bienes no tiene atribuida por nuestro Ordenamiento Jurídico personalidad jurídica propia
más allá de la que corresponde individualmente a cada uno de sus miembros o
comuneros; por tanto, la comunidad no puede ser titular de derechos y obligaciones,
recayendo ambos en la esfera individual de cada uno de los comuneros, ni tampoco
puede ostentar la titularidad registral de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad,
ya que éste habrá de inscribirse a favor de cada uno de los comuneros con arreglo a la
cuota que le corresponde en la comunidad o condominio, como resulta del art. 54 del
Reglamento Hipotecario.
Y, por último, la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de O Carballiño, que se acompaña y que contiene los
pronunciamientos que afectan a la finca en cuestión, carece en todas sus hojas de los
correspondientes sellos del Juzgado, faltando la firma de las autoridades que la han
expedido, esto es de la Magistrada-Jueza, o en su caso del Letrado de la Administración
de Justicia, que expida el testimonio de la misma. No reúne, por tanto, las exigencias
que para su inscripción establecen los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su
Reglamento.
Como ha declarado la DGSJFP en muchas Resoluciones –entre las que cabe citar a
título de ejemplo las de 26 de mayo de 1997 y 30 de septiembre de 2005– “aunque es
cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41