III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20324

En la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve por la
Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O
Carballiño, doña Vanesa García de Paz, en procedimiento ordinario 155/2017, de la que
se acompaña copia sin firma, se estimaba parcialmente la petición subsidiaria formulada
por el actor frente a doña P. H. B., declarando la existencia de una convivencia more
uxorio entre don J. A. V. G. y doña P. H. B., con la constitución de una comunidad de
bienes entre ambos en relación con la casa de planta baja (…), Gondomar, descrita en la
demanda.
En el fallo de la resolución ahora calificada, dictada en el Recurso de Apelación, no
se hace referencia a ninguna finca, en particular la vivienda denominada “(…)” –
finca 8685 de Gondomar–, perteneciente a la demarcación de este Registro, que sin
embargo sí se menciona en los fundamentos de derecho de la misma, constando en la
parte final del fundamento cuarto lo siguiente: “todos los bienes y sociedades así
constituidas se consideran comunes a los dos litigantes, tanto la vivienda como las
participaciones en las tres sociedades... independientemente de su titularidad formal.”
Del Registro resulta que la finca 8685 de Gondomar, consta inscrita a favor de doña
P. H. B., con N.I.F. número (…), con carácter privativo, por compra en escritura otorgada
ante el Notario de Vigo, don José Luis Lorenzo Areán, el diez de Julio del año mil
novecientos noventa y ocho, según la inscripción 6.ª, obrante al folio 144 del Libro 76,
Tomo 1.533 del Archivo, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Sobre dicha finca, entre otras cargas, consta practicada una anotación de demanda –
letra C–, a favor del citado don J. A. V. G., en el procedimiento 155/2017 seguido en el
Juzgado de Primera Instancia número uno de O Carballiño, en la que se solicitaba “se
declarase la titularidad dominical del demandante don J. A. V. G. sobre dicha finca 8685
de Gondomar, y se ordenase la cancelación de la inscripción del dominio a favor de doña
P. H. B. inscribiéndose a nombre de don J. V. G. Y con carácter subsidiario se solicita
que se declare la cotitularidad de uno y otros sobre esta finca y otros bienes, con la
obligación de doña P. H. B. de transmitir el cincuenta por ciento de los bienes generados
en el periodo de convivencia para evitar su enriquecimiento injusto”.
Fundamentos de Derecho.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y 98 y 100 de su
Reglamento, la calificación registral de los documentos expedidos por autoridad judicial
ha de limitarse a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato
con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas
del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Y en este sentido
es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado –en
adelante DGRN– (ver entre otras, las resoluciones de 29 de julio de 2006, 3 de junio
de 2010 y 16 de julio de 2015) que si bien es cierto el deber de cumplir los Registradores
las resoluciones judiciales firmes, también es su deber y potestad calificadora la de
verificar que todos los documentos que son objeto de inscripción cumplen con las
exigencias del sistema registral español, y por ello entra dentro de sus competencias
comprobar si los mismos expresan con claridad suficiente todas las circunstancias que
según la Ley y el propio Reglamento debe contener la inscripción.
En la certificación presentada no consta la firmeza de la sentencia dictada.
El artículo 245.3.º LOPJ, «Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa
recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley»; y el
artículo 207.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “Son resoluciones firmes aquéllas
contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando
previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya
presentado”. Y el artículo 524.4 de la citada LEC determina que “mientras no sean
firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para
ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la
anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros públicos”.

cve: BOE-A-2022-2584
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Núm. 41