III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20334
el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». A mayor
abundamiento el artículo 33 del Reglamento Hipotecario establece que «se entenderá
por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que
funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y
que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
Dichas formalidades, no son otras que las apreciadas por la registradora en su nota
de calificación. Los documentos auténticos a efectos de inscripción requerirán, en todo
caso, la firma de la autoridad que deba expedirlos ya sea manual o a través del código
seguro de verificación.
En relación con esta modalidad de firma, esta Dirección General ya viene admitiendo
como documentos auténticos a efectos de presentación en el Registro el traslado a papel
de estos cuando contengan un código seguro de verificación que permita contrastar su
autenticidad.
Por tanto, aunque la presentación de documentos electrónicos puede hacerse por vía
telemática, nada impide también la presentación en papel cuando tienen un código
seguro de verificación.
Los requisitos de emisión y autenticidad de los certificados emitidos por las
Administraciones Públicas se regulan con carácter general en el artículo 27 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuyo apartado 6 recoge una excepción a la que habrá que
estar en este expediente: «La expedición de copias auténticas de documentos públicos
notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su
legislación específica».
Dicha regulación específica, en cuanto a los órganos judiciales, la encontramos en el
artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia, cuyo último apartado
establece: «5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales
electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la
consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código
seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los
archivos electrónicos de la oficina judicial emisora».
Por tanto, será necesario presentar un testimonio de la sentencia debidamente
firmado y sellado por el tribunal o con código seguro de verificación que pueda
comprobarse, de modo que resulte acreditada la autenticidad del documento y la
identidad de quien lo expide.
5. Por último, alega la registradora, que no pueden presumirse las cuotas de
adquisición, defecto éste que debe confirmarse.
De conformidad con el artículo 54 del Reglamento Hipotecario «las inscripciones de
partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño
con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente».
En este sentido se pronuncian numerosas Resoluciones (6 de noviembre de 1996, 2
de junio de 2010 o 25 de octubre de 2018) que entienden que no resulta aplicable en
relación con el Registro, la presunción de igualdad que recoge el artículo 393 del Código
Civil, que dado su carácter no definen la verdadera extensión del derecho. Dicha
exigencia también es a los documentos judiciales (cfr. Resolución 8 de octubre de 2012).
De la sentencia dictada no hay indicios claros del porcentaje en que deba entenderse
constituida la comunidad. En la sentencia se dice: «Partiendo de lo expuesto en los
Fundamentos anteriores y en relación con la vivienda de (…) (Gondomar), como ya se
dijo no se ha logrado acreditar la procedencia del dinero con el que se financió su
adquisición, aunque es cierto que se constituyó un préstamo hipotecario en el que
figuraba como prestataria doña P. y como fiador solidario don J. A. Se desconoce quién
de los dos pagaba las cuotas hipotecarias, aunque en aquella época doña P. no
trabajaba, percibiendo únicamente las sumas que le abonaba su exmarido y el posible
cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20334
el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». A mayor
abundamiento el artículo 33 del Reglamento Hipotecario establece que «se entenderá
por título, para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que
funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y
que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
Dichas formalidades, no son otras que las apreciadas por la registradora en su nota
de calificación. Los documentos auténticos a efectos de inscripción requerirán, en todo
caso, la firma de la autoridad que deba expedirlos ya sea manual o a través del código
seguro de verificación.
En relación con esta modalidad de firma, esta Dirección General ya viene admitiendo
como documentos auténticos a efectos de presentación en el Registro el traslado a papel
de estos cuando contengan un código seguro de verificación que permita contrastar su
autenticidad.
Por tanto, aunque la presentación de documentos electrónicos puede hacerse por vía
telemática, nada impide también la presentación en papel cuando tienen un código
seguro de verificación.
Los requisitos de emisión y autenticidad de los certificados emitidos por las
Administraciones Públicas se regulan con carácter general en el artículo 27 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuyo apartado 6 recoge una excepción a la que habrá que
estar en este expediente: «La expedición de copias auténticas de documentos públicos
notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su
legislación específica».
Dicha regulación específica, en cuanto a los órganos judiciales, la encontramos en el
artículo 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia, cuyo último apartado
establece: «5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales
electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la
consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código
seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los
archivos electrónicos de la oficina judicial emisora».
Por tanto, será necesario presentar un testimonio de la sentencia debidamente
firmado y sellado por el tribunal o con código seguro de verificación que pueda
comprobarse, de modo que resulte acreditada la autenticidad del documento y la
identidad de quien lo expide.
5. Por último, alega la registradora, que no pueden presumirse las cuotas de
adquisición, defecto éste que debe confirmarse.
De conformidad con el artículo 54 del Reglamento Hipotecario «las inscripciones de
partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño
con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente».
En este sentido se pronuncian numerosas Resoluciones (6 de noviembre de 1996, 2
de junio de 2010 o 25 de octubre de 2018) que entienden que no resulta aplicable en
relación con el Registro, la presunción de igualdad que recoge el artículo 393 del Código
Civil, que dado su carácter no definen la verdadera extensión del derecho. Dicha
exigencia también es a los documentos judiciales (cfr. Resolución 8 de octubre de 2012).
De la sentencia dictada no hay indicios claros del porcentaje en que deba entenderse
constituida la comunidad. En la sentencia se dice: «Partiendo de lo expuesto en los
Fundamentos anteriores y en relación con la vivienda de (…) (Gondomar), como ya se
dijo no se ha logrado acreditar la procedencia del dinero con el que se financió su
adquisición, aunque es cierto que se constituyó un préstamo hipotecario en el que
figuraba como prestataria doña P. y como fiador solidario don J. A. Se desconoce quién
de los dos pagaba las cuotas hipotecarias, aunque en aquella época doña P. no
trabajaba, percibiendo únicamente las sumas que le abonaba su exmarido y el posible
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Núm. 41