III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20333
De igual modo, la Audiencia Provincial se acoge a los criterios fijados por el Alto
Tribunal en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 en relación con los problemas que
plantean la liquidación de convivencias de hecho.
Sostiene el Tribunal Supremo que en primer lugar habrá de estarse a los pactado por
las partes, pero dicho pacto no se requiere que sea expreso, admitiéndose los pactos
tácitos que puedan deducirse de los «facta concludentia». Lo que no se puede en ningún
caso es aplicarse analógicamente las normas sobre regímenes económicos ya que no
hay matrimonio, ni mucho menos las normas sobre sociedad de gananciales. Pero de
probarse de forma expresa o tácita que se adquirieron en común, puede deducirse la
existencia de dicha comunidad. Apunta la Audiencia que «no puede exigirse el mismo
rigor para estimar contenido y alcance de un negocio jurídico o relación contractual, que
normalmente se plasma en un documento privado del que existe constancia, que las
circunstancias en que se desarrolla relaciones en el ámbito de la privacidad inherente a
la convivencia y en las que generalmente, la confianza que deriva de la afectividad y de
la existencia de un proyecto de vida en común conduce a la inobservancia de medidas o
pautas de cuidado».
A juicio del tribunal de apelación, el título material no es otro que «un pacto por el
que las partes decidieron tácitamente constituir una comunidad de bienes».
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la Sentencia número 625/2017, de 21 de
noviembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, relativa a una
Resolución de esta Dirección General.
Dicha resolución del Alto Tribunal, no obstante tener un objeto que no tiene que ver
con el de este recurso, analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General. Dice la citada Sentencia en su fundamento
tercero: «(…) Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora
que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme
al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100
RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial».
En vista a lo anteriormente expuesto, no cabe duda que la apreciación de la
existencia del pacto tácito de constitución de una comunidad de bienes, con todos los
efectos inherentes a su existencia, constituye el fondo de la resolución judicial, cuya
calificación está vedada al registrador en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por
lo que este defecto debe revocarse.
4. En segundo lugar alega la registradora que la sentencia no está debidamente
firmada ni sellada y no puede garantizarse su autenticidad. Este defecto debe
confirmarse.
Es doctrina conocida de esta Dirección General que, aunque es cierto que los
artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
imponen al registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir
las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles
deben cumplir las exigencias del sistema registral.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, «para que puedan ser
inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en
escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por
cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20333
De igual modo, la Audiencia Provincial se acoge a los criterios fijados por el Alto
Tribunal en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 en relación con los problemas que
plantean la liquidación de convivencias de hecho.
Sostiene el Tribunal Supremo que en primer lugar habrá de estarse a los pactado por
las partes, pero dicho pacto no se requiere que sea expreso, admitiéndose los pactos
tácitos que puedan deducirse de los «facta concludentia». Lo que no se puede en ningún
caso es aplicarse analógicamente las normas sobre regímenes económicos ya que no
hay matrimonio, ni mucho menos las normas sobre sociedad de gananciales. Pero de
probarse de forma expresa o tácita que se adquirieron en común, puede deducirse la
existencia de dicha comunidad. Apunta la Audiencia que «no puede exigirse el mismo
rigor para estimar contenido y alcance de un negocio jurídico o relación contractual, que
normalmente se plasma en un documento privado del que existe constancia, que las
circunstancias en que se desarrolla relaciones en el ámbito de la privacidad inherente a
la convivencia y en las que generalmente, la confianza que deriva de la afectividad y de
la existencia de un proyecto de vida en común conduce a la inobservancia de medidas o
pautas de cuidado».
A juicio del tribunal de apelación, el título material no es otro que «un pacto por el
que las partes decidieron tácitamente constituir una comunidad de bienes».
En relación con la función calificadora que los registradores ejercen respecto de los
documentos judiciales, cabe destacar la Sentencia número 625/2017, de 21 de
noviembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, relativa a una
Resolución de esta Dirección General.
Dicha resolución del Alto Tribunal, no obstante tener un objeto que no tiene que ver
con el de este recurso, analiza la función del registrador en torno a los documentos
judiciales y la posterior valoración de hechos que no pudieron tenerse en cuenta por el
registrador y por la Dirección General. Dice la citada Sentencia en su fundamento
tercero: «(…) Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora
que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme
al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100
RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial».
En vista a lo anteriormente expuesto, no cabe duda que la apreciación de la
existencia del pacto tácito de constitución de una comunidad de bienes, con todos los
efectos inherentes a su existencia, constituye el fondo de la resolución judicial, cuya
calificación está vedada al registrador en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por
lo que este defecto debe revocarse.
4. En segundo lugar alega la registradora que la sentencia no está debidamente
firmada ni sellada y no puede garantizarse su autenticidad. Este defecto debe
confirmarse.
Es doctrina conocida de esta Dirección General que, aunque es cierto que los
artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
imponen al registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir
las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles
deben cumplir las exigencias del sistema registral.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, «para que puedan ser
inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en
escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por
cve: BOE-A-2022-2584
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Núm. 41