III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2584)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Vigo n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una sentencia que declara la titularidad compartida de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20332
inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del
artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo
impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución
judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma. En este sentido ya
se había pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, al afirmar
que «las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de
actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es
suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme» (cfr. Resoluciones de 20 de abril
de 2002 y 6 de febrero de 2012).
De igual modo, debe tenerse en cuenta la doctrina de la Dirección General de los
Registros y del Notariado relativa a la calificación de los documentos judiciales de
conformidad con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Es doctrina reiterada que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y
tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus
resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), pero no por ello ha de
quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro;
las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinara la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes, a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
3. Como primer defecto señala la registradora, que no resulta de la sentencia un
título válido material de adquisición por parte del demandante. No consta, que el bien
haya sido adquirido en comunidad por ambos cónyuges o el título en virtud del cual se
aporta a la comunidad proindiviso.
Dichas afirmaciones no pueden sostenerse.
Es evidente que la falta de documento escrito (que no de título en sentido material),
que sostenga las relaciones entre los convivientes, bien a través de un negocio
fiduciario, bien de regulación de sus relaciones patrimoniales (al inicio, durante la
convivencia o para el caso de separación), es lo que ha provocado la demanda judicial.
Además, no es la convivencia en sí misma lo que determina la existencia de una
comunidad de bienes entre los cónyuges, sino los efectos jurídicos que el tribunal
deduce de esa convivencia. A juicio el tribunal queda probado en el procedimiento (por
medios de prueba no admisibles en el ámbito registral pero si en el seno del
procedimiento judicial, entre los que se incluye un juicio penal anterior por alzamiento de
bienes) que «las partes pretendieron el establecimiento de tales relaciones en el ámbito
personal con notoriedad pública, así como la constitución de un acervo común, no
delimitado temporal ni materialmente, sino extensivo a todo el periodo de vida en común
y a todos los bienes adquiridos durante éste (…) Parece así que existió un pacto por el
que las partes decidieron tácitamente constituir una comunidad de bienes, haciendo
cada uno de ellos aportación de sus ingresos, sean cuales fueren, confundidos en el
destino común, no existiendo ninguna prueba de que existiera un acuerdo para obligarse
a restituirse en el futuro las respectivas inversiones en los bienes que disfrutaron sin que
el hecho de que figuren únicamente a nombre de doña P., con el fin de sustraerlos a
terceros acreedores pueda desvirtuar el carácter de bienes comunes de la pareja. Todos
los bienes y sociedades se consideran comunes a los litigantes, tanto la vivienda como
las participaciones en las sociedades, independientemente de su titularidad formal,
según ella misma reconoció en las diligencias penales incoadas en una denuncia
interpuesta por ella misma (…)».
La Audiencia, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Supremo (cfr. Sentencia
de 5 de diciembre de 2005), sostiene que «la demostración de una voluntad expresa o
tácita de los convivientes puede determinar la existencia de una comunidad en sentido
jurídico (…)».
cve: BOE-A-2022-2584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20332
inscribibles en los libros del Registro –salvo las dictadas en rebeldía, en los términos del
artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil– si de éste no resultan obstáculos que lo
impidan, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución
judicial, que acredite su contenido, así como la firmeza de la misma. En este sentido ya
se había pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, al afirmar
que «las sentencias declarativas ni necesitan ejecución ni, por ello, son susceptibles de
actividades posteriores ejecutorias, con lo que, para la inscripción que se solicita es
suficiente el testimonio de la sentencia, que es firme» (cfr. Resoluciones de 20 de abril
de 2002 y 6 de febrero de 2012).
De igual modo, debe tenerse en cuenta la doctrina de la Dirección General de los
Registros y del Notariado relativa a la calificación de los documentos judiciales de
conformidad con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Es doctrina reiterada que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y
tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus
resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española), pero no por ello ha de
quedar excluida la calificación registral de aquellas que pretendan su acceso al Registro;
las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los
derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la
Constitución Española), que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el
criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), determinara la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales
firmes, a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario.
3. Como primer defecto señala la registradora, que no resulta de la sentencia un
título válido material de adquisición por parte del demandante. No consta, que el bien
haya sido adquirido en comunidad por ambos cónyuges o el título en virtud del cual se
aporta a la comunidad proindiviso.
Dichas afirmaciones no pueden sostenerse.
Es evidente que la falta de documento escrito (que no de título en sentido material),
que sostenga las relaciones entre los convivientes, bien a través de un negocio
fiduciario, bien de regulación de sus relaciones patrimoniales (al inicio, durante la
convivencia o para el caso de separación), es lo que ha provocado la demanda judicial.
Además, no es la convivencia en sí misma lo que determina la existencia de una
comunidad de bienes entre los cónyuges, sino los efectos jurídicos que el tribunal
deduce de esa convivencia. A juicio el tribunal queda probado en el procedimiento (por
medios de prueba no admisibles en el ámbito registral pero si en el seno del
procedimiento judicial, entre los que se incluye un juicio penal anterior por alzamiento de
bienes) que «las partes pretendieron el establecimiento de tales relaciones en el ámbito
personal con notoriedad pública, así como la constitución de un acervo común, no
delimitado temporal ni materialmente, sino extensivo a todo el periodo de vida en común
y a todos los bienes adquiridos durante éste (…) Parece así que existió un pacto por el
que las partes decidieron tácitamente constituir una comunidad de bienes, haciendo
cada uno de ellos aportación de sus ingresos, sean cuales fueren, confundidos en el
destino común, no existiendo ninguna prueba de que existiera un acuerdo para obligarse
a restituirse en el futuro las respectivas inversiones en los bienes que disfrutaron sin que
el hecho de que figuren únicamente a nombre de doña P., con el fin de sustraerlos a
terceros acreedores pueda desvirtuar el carácter de bienes comunes de la pareja. Todos
los bienes y sociedades se consideran comunes a los litigantes, tanto la vivienda como
las participaciones en las sociedades, independientemente de su titularidad formal,
según ella misma reconoció en las diligencias penales incoadas en una denuncia
interpuesta por ella misma (…)».
La Audiencia, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Supremo (cfr. Sentencia
de 5 de diciembre de 2005), sostiene que «la demostración de una voluntad expresa o
tácita de los convivientes puede determinar la existencia de una comunidad en sentido
jurídico (…)».
cve: BOE-A-2022-2584
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Núm. 41