III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2585)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificación por error en la inscripción de una escritura de segregaciones y ventas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

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declarado, también, la Dirección General del Registro y el Notariado, que admite la
rectificación, cuando a sensu contrario esté meridianamente claro el error cometido,
como acontece en el presente caso:
“La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los
errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del
registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio
por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o,
tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria). Esta
última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo
primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual ‘Los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial
que lo ordene’, por lo que, resultando claramente el error padecido de los propios
asientos. no es necesario el consentimiento de los interesados para que el registrador
proceda a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley
Hipotecaria (en el caso, que afectaba a estos mismos interesados, ahora recurrentes, en
que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando en realidad
estaba gravada con sustitución fideicomisaria condicional), afirmando que ‘A sensu
contrario si los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos
(...) la rectificación sigue pautas mucho más sencillas: no es preciso reunir ese cónclave
entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional.
Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación
padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su
día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción ejercitada’.
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo
y 5 de mayo de 1978; 6 de noviembre de 1980; 26 noviembre de 1992; 10 de septiembre
de 2004; 13 de septiembre de 2005; 19 de junio de 2010; 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011, y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte.” (Resolución de 16 de abril
de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado).
Abundando en lo expresado en el punto anterior, esta parte ha demostrado de forma
meridianamente clara que existe un error en los asientos que constan en el Registro de
la Propiedad de Baena, respecto a su finca y a su derecho de servidumbre. Ese error,
reconocido por la Sra. Registradora en su calificación, debió ser apreciado en su día por
el entonces titular del citado Registro, no haciéndose así, provocando un error de
concepto ex artículo 217 LH en relación, entendemos, con el artículo 327 RH. Del mero
examen de los asientos registrales así hubiera resultado entonces y resulta ahora por
cuanto no consta en ellos operación alguna de redención o renuncia de la servidumbre
en cuestión.
Se da, por tanto, el elemento de claridad y evidencia incontestable en el error, exigido
por la DGRN y la Jurisprudencia para que la Sra. Registradora hubiera accedido, sin
más, a la rectificación solicitada. Queremos llamar la atención sobre que, también en
esta vía de rectificación, la DGRN declara aplicable la excepción, ya comentada, al
artículo 40.d) LH en cuanto se puede proceder a la rectificación siempre que se pruebe
por hechos absolutos, con documento fehaciente e independiente de la voluntad de los
interesados. Como está acreditado, todos estos elementos se dan aquí.

cve: BOE-A-2022-2585
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Núm. 41