III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2585)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificación por error en la inscripción de una escritura de segregaciones y ventas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20341

el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación
antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado
de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la
voluntad de los Interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación
tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y
acrediten el error padecido. Que la Resolución de este Centro Directivo de fecha 7 de
noviembre de 2018 establece que la rectificación del Registro se puede llevar a cabo
mediante la acreditación fehaciente de lo manifestado de forma que permita desvirtuar el
contenido del título que motivó la inscripción vigente.”
Visto lo anterior y partiendo del hecho que la aplicación del artículo 40:d no exige el
consentimiento del Registrador, cabe examinar si las categorías que expresa la resolución
citada se dan en el presente asunto para prescindir del consentimiento de los supuestos
actuales interesado que no son otros que los titulares de las fincas registrales implicadas:
1. Ser probado de un modo absoluto: Se ha probado de una forma cierta y
absolutamente indubitada que nuestro cliente en el año 1950 se preocupó de establecer
una servidumbre de paso entre dos fincas de su propiedad en el momento de la
segregación y venta, siendo reconocido así por la Sra. Registradora en su calificación y
constando, por demás, debidamente inscrita en su día en el Registro de la Propiedad.
2. Con documento fehaciente: La constitución de la servidumbre de paso está más
que acreditada con documento fehaciente mediante la escritura pública de segregación y
compraventa otorgada en Baena el 27 de febrero de 1950 ante el Notario don José Parra
Illades, como igualmente recoge la Sra. Registradora en su calificación.
3. Independiente de la voluntad de los interesados: La escritura del año 1950 es
independiente de la voluntad de todos los que otorgaron escrituras en el año 1983, que
fueron los causantes del perjuicio que ahora sufre mi mandante, eliminando a su antojo el
derecho de servidumbre creado por mi mandante. El artículo 40.d) LH exige, precisamente
el consentimiento de los intervinientes en el negocio jurídico que sea para subsanarlo y
obtener la inscripción correcta, y la Sra. Registradora así lo dice y aprecia que, en realidad
el título que se inscribió, el de 1983 y el asiento practicado en su consecuencia son
coincidentes por lo que no hay error. Pero ese consentimiento es innecesario si es que ese
error se ha puesto de manifiesto de forma absoluta, por un título fehaciente, totalmente
independiente del que lo causó y que según todo lo dicho debería dar lugar, sin más, a la
rectificación de los asientos del Registro en favor de mi cliente haciendo constar el derecho
de servidumbre debidamente creado e inscrito, independientemente de la voluntad de
quien, precisamente, lo hizo desaparecer contra todo derecho.
Segundo.

De la aplicación del artículo 217 de la Ley Hipotecaria:

“Pero aun cuando pueda ser calificado como error de concepto (supuestamente
cometido por el registrador al interpretar erróneamente el contenido del título inscrito)
requiere (conforme a los artículos 30, 217 y 219 de la LH) bien el consentimiento tanto
del titular registral como de todos aquellos a quienes el asiento erróneo conceda algún
derecho. De este modo los errores o inexactitudes que provengan de defecto del título
inscrito no pueden rectificarse sin el consentimiento de todos los que otorgaron éste o
sus herederos.”
Nuevamente he de manifestar nuestra discrepancia con el criterio de la Sra.
Registradora. Admitido que el asiento de la escritura del año 1983 puede ser calificado
como un error de concepto resulta que sí que es posible que la Registradora,
autónomamente, y por apreciación del error cometido pueda corregir, por sí misma y por
vía de lo establecido en este artículo 217 LH, los asientos en cuestión. Así lo tiene

cve: BOE-A-2022-2585
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Dice la Sra. Registradora que no existe error material o de concepto en el asiento de
la escritura del año 1983 que hizo desaparecer la tan mencionada servidumbre de paso
del Registro y que, en cualquier caso, si así se calificara, sería necesario el
consentimiento de los interesados para la rectificación. Literalmente afirma: