III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2585)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificación por error en la inscripción de una escritura de segregaciones y ventas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20340

historia de segregaciones y ventas que da lugar a la actual situación de las fincas
implicadas, que reproducimos literalmente para mayor claridad:
De la finca registral 5288 (propiedad de la familia A. L. A. que se describe como:
“Cortijo denominado […]) se segregó la registral 9957, en virtud de escritura de
segregación y compraventa otorgada en Baena el 27 de febrero de 1950 ante el Notario
don José Parra Illades, practicándose la inscripción el día 13 de mayo de 1950.
Posteriormente y en virtud del mismo título de 27 de febrero de 1950 la finca segregada,
registral 9957, se divide en dos porciones, surgiendo dos nuevas fincas registrales, la
número 9958 y la número 9959, todas ellas pertenecientes al término municipal de
Baena. Pues bien, en 1.ª primera Inscripción registral de la finca 9958 consta lo
siguiente: Parcela de tierra calma y soto, al sitio ‘(…)’… Dentro de esta parcela se ha
construido recientemente una casa de labor y queda también atravesada por un camino
que partiendo de la carretera (…) llega hasta dicha casa; añadiendo el contenido de la
inscripción lo siguiente: ‘Queda gravada con una servidumbre de paso de un metro de
ancho, desde su respectiva casa hasta el descansadero de ganado en el abrevadero del
cortijo de (…) y por tanto dicha servidumbre queda exclusivamente a favor del cortijo de
(…) de que se segrega, de la que queda siendo predio sirviente la descrita ahora’.
En definitiva, la finca registral 9958 aparece gravaba con una servidumbre de paso
siendo predio sirviente de la registral 5288, que es predio dominante. Así se hizo constar
en el historial de la finca en su inscripción primera y arrastrándose como carga en su
inscripción segunda. Sin embargo, en la inscripción sexta aparece la finca libre de
cargas, y, por tanto, de la repetida servidumbre. Inscripción sexta que se practicó en
virtud de escritura que fue autorizada por el Notario que fue de Baena don Nicolás
Moreno Badía, con el número doscientos uno de protocolo de fecha 19 de diciembre
de 1983, inscripción de fecha 17 de noviembre de 1985.
Posteriormente en una escritura de segregación y venta se segregaron de la
registral 9958 tres fincas registrales, inscribiéndose bajo los números 21466, 21467
y 21468, y quedando una finca resto bajo el número de finca registral 9958. Las parcelas
segregadas fueron todas ellas vendidas en virtud del mismo título de fecha 19 de
diciembre de 1983, escritura que fue autorizada por el Notario que fue de Baena don
Nicolás Moreno Badía, con el número doscientos uno de protocolo.”
Igualmente, revela la Sra. Registradora que la servidumbre de paso que nuestro
cliente estableció sobre la finca 9958 a favor de la 5288, en el momento de la
segregación, mediante el título otorgado el 27 de febrero de 1950 ante el Notario don
José Parra Illades, fue eliminada del Registro de la Propiedad, añadimos nosotros que
con ignoradas intenciones, por los intervinientes en el título de segregación de fecha 19
de diciembre de 1983, escritura que fue autorizada por el Notario que fue de Baena don
Nicolás Moreno Badía, haciéndola desaparecer en las operaciones de segregación
plasmadas en dicha escritura. Establece la Sra. Registradora que para acceder a la
rectificación solicitada sería necesario el consentimiento del actual titular registral e
incluso la rectificación del título en cuestión, lo que ineludiblemente conllevaría el
consentimiento de todos los intervinientes o las personas que los hayan sustituido por
cualquier título. Así cita el artículo 40.d LH como fundamento de esta decisión.
No podemos estar de acuerdo con la misma pues el sentido del artículo 40.d) LH ha sido
tratado en multitud de ocasiones por la Dirección General del Registro y el Notariado y se ha
formulado una aclaración muy precisa a la necesidad del consentimiento para practicar la
rectificación solicitada. En las abundantes resoluciones que se pueden encontrar que tienen
como fondo la aplicación de este artículo, se repite un párrafo como aclaración al tenor literal
del mismo: “Que en relación a la vía defendida por la Registradora para la rectificación
conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria en relación a los artículos 211 y ss. de la Ley
Hipotecaria y a los artículos 326 y ss. del Reglamento Hipotecario este Centro Directivo ha
admitido en diversas Resoluciones (7 de noviembre de 2018,10 de marzo y 5 de mayo
de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de
septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011 y 29 de
febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, entre otras) la posibilidad de rectificar

cve: BOE-A-2022-2585
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Núm. 41