III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2585)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificación por error en la inscripción de una escritura de segregaciones y ventas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 20338

Ahora bien, para entender el motivo de la presentación del título calificado es
necesario hacer las siguientes observaciones:
De la finca registral 5288 (propiedad de la familia A. L. A. que se describe como:
“Cortijo denominado […]) se segregó la registral 9957, en virtud de escritura de
segregación y compraventa otorgada en Baena el 27 de febrero de 1950 ante el notario
don José Parra Illades, practicándose la inscripción el día 13 de mayo de 1950.
Posteriormente y en virtud del mismo título de 27 de febrero de 1950 la finca segregada,
registral 9957, se divide en dos porciones, surgiendo dos nuevas fincas registrales, la
número 9958 y la número 9959, todas ellas pertenecientes al término municipal de
Baena; Pues bien, en la primera inscripción registral de la finca 9958 consta lo siguiente:
Parcela de tierra calma y soto, al sitio (…)... Dentro de esta parcela se ha construido
recientemente una casa de labor y queda también atravesada por un camino que
partiendo de la carretera de (…) llega hasta dicha casa; añadiendo el contenido de la
inscripción lo siguiente: “Queda gravada con una servidumbre de paso de un metro de
ancho, desde su respectiva casa hasta el descansadero de ganado en el abrevadero del
cortijo de (…) y por tanto dicha servidumbre queda exclusivamente a favor del cortijo de
(…) de que se segrega, de la que queda siendo predio sirviente la descrita ahora”.
En definitiva, la finca registral 9958 aparece gravada con una servidumbre de paso
siendo predio sirviente de la registral 5288, que es predio dominante. Así se hizo constar
en el historial de la finca en su inscripción primera y arrastrándose como carga en su
inscripción segunda. Sin embargo, en la inscripción sexta aparece la finca libre de
cargas, y, por tanto, de la repetida servidumbre. inscripción sexta que se practicó en
virtud de escritura que fue autorizada por el notario que fue de Baena don Nicolás
Moreno Badía, con el número doscientos uno de protocolo, de fecha 19 de diciembre
de 1983, inscripción de fecha 17 de noviembre de 1985.
Posteriormente en una escritura de segregación y venta se segregaron de la
registral 9958 tres fincas registrales, inscribiéndose bajo los números 21466, 21467
y 21468, y quedando una finca resto bajo el número de finca registral 9958. Las parcelas
segregadas fueron todas ellas vendidas en virtud del mismo título de fecha 19 de
diciembre de 1983, escritura que fue autorizada por el Notario que fue de Baena don
Nicolás Moreno Badía, con el número doscientos uno de protocolo.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98.a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración:
Artículos 20, 39, 40.d), 217 y 219 de la Ley Hipotecaria.
III. De conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe
proceder a la notificación de la calificación negativa del documento presentado,
quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación, por
un plazo de sesenta días contados desde la práctica de la última de las notificaciones
que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual, por aplicación de los artículos 17, 24
y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los Títulos posteriores relativos a
la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente
prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento
anterior.

cve: BOE-A-2022-2585
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Núm. 41