III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2585)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificación por error en la inscripción de una escritura de segregaciones y ventas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20337
presentada por doña A. S. O. a las 13:00 horas del día quince de julio de dos mil
veintiuno, según el asiento 830 del diario 61.
II. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han
sido con fecha de hoy objeto de calificación desfavorable:
En una escritura de segregación y venta se segregaron de la registral 9958 tres
fincas registrales, inscribiéndose bajo los números 21466, 21467 y 21468, y quedando
una finca resto bajo el número de finca registral 9958. Las parcelas segregadas fueron
todas ellas vendidas en virtud del mismo título de segregación de fecha 19 de diciembre
de 1983, escritura que fue autorizada por el notario que fue de Baena don Nicolás
Moreno Badía, con el número doscientos uno de protocolo.
La presentante, doña A. S. O., como representante de la actual titular registral del
predio dominante de la servidumbre, presenta copia autorizada parcial de la escritura de
fecha 19 de diciembre de 1983 al Registro de la Propiedad de Baena solicitando la
rectificación por error cometido en su día por el Registrador, al no arrastrar la
servidumbre inscrita a las fincas resultantes de la segregación de la registral 9958 y, al
mismo tiempo tener que seguir apareciendo gravada la finca resto (registral 9958) a
favor de la finca registral 5288.
Defecto: Al resultar que la inscripción de dichas segregaciones se practicó en su día
omitiendo toda referencia a la servidumbre (al igual que en la finca resto) y constando así
mismo inscrita una posterior transmisión hecha en pleno dominio y libre de cargas de la
registral 9958, no puede pretenderse la rectificación de los asientos con el fin de
subsanar dicha omisión, sin contar con el consentimiento del actual titular registral o en
su defecto la oportuna Resolución Judicial. En definitiva, existe un nuevo titular registral
al cual no se le ha pedido el consentimiento, como es don M. M. C., el cual adquirió la
finca resto, registral 9958, predio sirviente, por herencia de su esposa, doña M. J. V. A.
La finca aparece inscrita a favor de persona que no intervino en el título en cuya virtud se
solicita la rectificación.
Es más, también sería necesario rectificar y completar el contenido de la escritura
anterior ya inscrita, modificando la descripción tanto de las fincas segregadas como de
la finca resto y haciendo constar en ellas la servidumbre como carga, por arrastre de la
misma, al no intervenir en la escritura calificada la titular del predio dominante
solicitando la desaparición de la misma. Considero que se trata el supuesto planteado
de una inexactitud del título que motivó la inscripción, por lo que conforme al artículo 40
d) de la LH sería preciso el consentimiento del actual titular registral o Resolución
Judicial. Hay inexactitud cuando existe cualquier discordancia entre el Registro y la
realidad extra registral (artículo 39 de la LH) y existe error (material o de concepto)
cuando se trasladan equivocadamente a los libros registrales algún dato del título
inscrito. Considero que no resulta claramente del cotejo entre el título inscrito y la
inscripción, que ésta reflejase indebidamente el contenido de aquel, pues aun cuando
la escritura presentada a calificación es parcial y no contiene descripción alguna de las
fincas resultantes de las segregaciones así como de la finca resto, una vez pedida la
copia completa a la presentante, ésta ha manifestado que la descripción de las
mencionadas fincas aparecen tal cual están inscritas, extremo éste último confirmado
por el notario archivero, es decir, omitiendo toda referencia a la servidumbre como
carga, tanto en la descripción de las fincas segregadas como en la descripción de la
finca resto. En definitiva, en el título que se inscribió no se hizo mención alguna a la
repetida servidumbre en ninguna de las fincas segregadas ni tan siquiera en la
descripción de la finca resto. Pero aun cuando pueda ser calificado como error de
concepto (cometido por el registrador al interpretar erróneamente el contenido del título
inscrito) requiere (conforme a los artículos 20, 217 y 219 de la LH) bien el
consentimiento tanto del titular registral como de todos aquellos a quienes el asiento
erróneo conceda algún derecho. De este modo los errores o inexactitudes que
provengan de defecto del título inscrito no pueden rectificarse sin el consentimiento de
todos los que otorgaron éste o sus herederos.
cve: BOE-A-2022-2585
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 20337
presentada por doña A. S. O. a las 13:00 horas del día quince de julio de dos mil
veintiuno, según el asiento 830 del diario 61.
II. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han
sido con fecha de hoy objeto de calificación desfavorable:
En una escritura de segregación y venta se segregaron de la registral 9958 tres
fincas registrales, inscribiéndose bajo los números 21466, 21467 y 21468, y quedando
una finca resto bajo el número de finca registral 9958. Las parcelas segregadas fueron
todas ellas vendidas en virtud del mismo título de segregación de fecha 19 de diciembre
de 1983, escritura que fue autorizada por el notario que fue de Baena don Nicolás
Moreno Badía, con el número doscientos uno de protocolo.
La presentante, doña A. S. O., como representante de la actual titular registral del
predio dominante de la servidumbre, presenta copia autorizada parcial de la escritura de
fecha 19 de diciembre de 1983 al Registro de la Propiedad de Baena solicitando la
rectificación por error cometido en su día por el Registrador, al no arrastrar la
servidumbre inscrita a las fincas resultantes de la segregación de la registral 9958 y, al
mismo tiempo tener que seguir apareciendo gravada la finca resto (registral 9958) a
favor de la finca registral 5288.
Defecto: Al resultar que la inscripción de dichas segregaciones se practicó en su día
omitiendo toda referencia a la servidumbre (al igual que en la finca resto) y constando así
mismo inscrita una posterior transmisión hecha en pleno dominio y libre de cargas de la
registral 9958, no puede pretenderse la rectificación de los asientos con el fin de
subsanar dicha omisión, sin contar con el consentimiento del actual titular registral o en
su defecto la oportuna Resolución Judicial. En definitiva, existe un nuevo titular registral
al cual no se le ha pedido el consentimiento, como es don M. M. C., el cual adquirió la
finca resto, registral 9958, predio sirviente, por herencia de su esposa, doña M. J. V. A.
La finca aparece inscrita a favor de persona que no intervino en el título en cuya virtud se
solicita la rectificación.
Es más, también sería necesario rectificar y completar el contenido de la escritura
anterior ya inscrita, modificando la descripción tanto de las fincas segregadas como de
la finca resto y haciendo constar en ellas la servidumbre como carga, por arrastre de la
misma, al no intervenir en la escritura calificada la titular del predio dominante
solicitando la desaparición de la misma. Considero que se trata el supuesto planteado
de una inexactitud del título que motivó la inscripción, por lo que conforme al artículo 40
d) de la LH sería preciso el consentimiento del actual titular registral o Resolución
Judicial. Hay inexactitud cuando existe cualquier discordancia entre el Registro y la
realidad extra registral (artículo 39 de la LH) y existe error (material o de concepto)
cuando se trasladan equivocadamente a los libros registrales algún dato del título
inscrito. Considero que no resulta claramente del cotejo entre el título inscrito y la
inscripción, que ésta reflejase indebidamente el contenido de aquel, pues aun cuando
la escritura presentada a calificación es parcial y no contiene descripción alguna de las
fincas resultantes de las segregaciones así como de la finca resto, una vez pedida la
copia completa a la presentante, ésta ha manifestado que la descripción de las
mencionadas fincas aparecen tal cual están inscritas, extremo éste último confirmado
por el notario archivero, es decir, omitiendo toda referencia a la servidumbre como
carga, tanto en la descripción de las fincas segregadas como en la descripción de la
finca resto. En definitiva, en el título que se inscribió no se hizo mención alguna a la
repetida servidumbre en ninguna de las fincas segregadas ni tan siquiera en la
descripción de la finca resto. Pero aun cuando pueda ser calificado como error de
concepto (cometido por el registrador al interpretar erróneamente el contenido del título
inscrito) requiere (conforme a los artículos 20, 217 y 219 de la LH) bien el
consentimiento tanto del titular registral como de todos aquellos a quienes el asiento
erróneo conceda algún derecho. De este modo los errores o inexactitudes que
provengan de defecto del título inscrito no pueden rectificarse sin el consentimiento de
todos los que otorgaron éste o sus herederos.
cve: BOE-A-2022-2585
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41