III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2585)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificación por error en la inscripción de una escritura de segregaciones y ventas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

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por tanto dicha servidumbre queda exclusivamente a favor del cortijo (…) de que se
segrega, de la que queda siendo predio sirviente la descrita ahora».
– Como consecuencia de lo anterior, la finca registral 9.958 aparece gravada, como
predio sirviente, con una servidumbre de paso a favor de la registral 5.288, que es predio
dominante.
– En las inscripciones posteriores de la finca registral 9.958 fue arrastrándose como
carga la referida servidumbre.
– En virtud de escritura autorizada el día 19 de diciembre de 1983 por el notario de
Baena, don Nicolás Moreno Badía, con el número 2021 de protocolo, se segregaron de
la repetida registral 9.958 tres fincas, inscribiéndose bajo los números 21.466, 21.467
y 21.468, y quedando una finca resto bajo el número de finca registral 9.958. Las
parcelas segregadas fueron todas ellas vendidas en virtud del mismo título.
– En la inscripción 6.ª de la citada finca matriz, se describió el resto quedado tras las
segregaciones referidas, señalándose que en la casa de labor quedaba dentro de su
perímetro y se hizo constar que la finca estaba sin cargas, constituyéndose una nueva
servidumbre sobre dicha finca resto, registral 9.958, a favor de la finca 21.466 formada
por segregación, pero sin hacerse referencia alguna a la servidumbre preexistente a
favor de la finca 5.288.
– Ahora se presenta copia autorizada parcial de la escritura citada, expedida por don
Manuel Melero Marín, notario de Baena, a instancia de doña M. C. A. L. A., en cuya
diligencia de expedición consta, «sin que en lo omitido haya nada que altere, condicione
o desvirtúe lo inserto, especialmente en cuanto a la servidumbre citada», solicitando la
rectificación por el supuesto error cometido en su día por el registrador, al no arrastrar la
servidumbre inscrita en la finca matriz, registral 9.958, a las fincas resultantes de la
segregación, ni seguir apareciendo gravada el resto de la citada finca a favor de la finca
registral 5.288. En la descripción de la finca 9.958 contenida en la citada copia parcial de
la escritura, consta la existencia de la servidumbre, no volviendo a hacerse referencia
alguna a ésta en el resto del título, según asevera el notario que la expide conforme se
ha dicho.
La registradora objeta que al resultar que la inscripción de dichas segregaciones se
practicó en su día omitiendo toda referencia a la servidumbre (al igual que en la finca
resto) y constando así mismo inscrita una posterior transmisión hecha en pleno dominio
y libre de cargas de la registral 9.958, no puede pretenderse la rectificación de los
asientos con el fin de subsanar dicha omisión, sin contar con el consentimiento del actual
titular registral o, en su defecto, la oportuna resolución judicial, ya que la finca aparece
inscrita a favor de persona que no intervino en el título en cuya virtud se solicita la
rectificación.
La recurrente entiende que no es necesario tal consentimiento dado que está
admitida la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al
procedimiento general de rectificación, siempre que el hecho básico que desvirtúa el
asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente,
independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados.
2. El artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error
de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley
Hipotecaria (es decir, los cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en
otros asientos referentes a ellas, cuando no resulte claramente de las mismas), el
contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el
Registro. De todo ello resulta, con claridad, que el error al que se refiere la recurrente en
el presente caso no sería material, sino de concepto.
La legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la rectificación de los
errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del
registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio
por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o,
tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal
respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley Hipotecaria). Esta

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