III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2585)
Resolución de 24 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Baena, por la que se suspende la rectificación por error en la inscripción de una escritura de segregaciones y ventas.
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Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

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última modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo
primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial
que lo ordene», por lo que, resultando claramente el error padecido de los propios
asientos, no es necesario el consentimiento de los interesados para que el registrador
proceda a su rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley
Hipotecaria (en un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de
cargas, cuando en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria
condicional), afirmando que «a sensu contrario si los errores de concepto de los asientos
resultan claramente de los mismos (…) la rectificación sigue pautas mucho más
sencillas; no es preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni
tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional. Basta con que el registrador, como
encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la
oportuna diligencia. Esto hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el
estrépito judicial de la acción ejercitada». También lo ha puesto de relieve esta Dirección
General en numerosas ocasiones (cfr., por todas, Resoluciones de 12 de julio de 2001
y 16 de abril de 2015).
Asimismo, este Centro Directivo ha admitido en diversas Resoluciones (10 de marzo
y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre
de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre
de 2011, y 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012) la posibilidad de
rectificar el contenido del Registro sin necesidad de acudir al procedimiento general de
rectificación antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar
a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
3. Sentado lo anterior, la calificación no puede ser confirmada en cuanto sostiene
que para la rectificación del error padecido en los asientos es imprescindible el
consentimiento de los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la práctica del
asiento erróneo. Como ha quedado expuesto, cuando el error de concepto se ha
cometido en determinados asientos posteriores por la apreciación equivocada de los
datos obrantes en el propio Registro y resulta claramente de tales asientos, procede la
rectificación, sin necesidad de consentimiento de los titulares de derechos posteriores
que, forzosamente, han de quedar afectados por el contenido de todos los asientos
vigentes (o parte de los mismos) del folio real respectivo.
Por todo ello, la registradora deberá justificar, una vez que se ha dicho que no es
necesario el concurso de los interesados para la rectificación y de conformidad con el
artículo 218 de la Ley Hipotecaria, si se opone a la misma por no existir a su juicio error
de concepto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.