I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Cámaras Agrarias. (BOE-A-2022-2541)
Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20001

a) Quienes, teniendo el disfrute de los bienes, figuren como titulares de la
concesión en los archivos de la administración agraria.
b) Los sucesores mortis causa de los anteriores, teniendo preferencia quienes
acrediten haber obtenido la posesión.
c) Cualquier poseedor pacífico que traiga causa del concesionario primitivo.
d) Aquellas personas que los hayan cultivado directa y personalmente durante los
cinco últimos años.
e) Cualquier otro poseedor pacífico conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
2. No podrán transmitirse los huertos familiares en favor de poseedores que hayan
adquirido la posesión con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
3. La consejería aprobará mediante orden de su titular el modelo de solicitud, la
documentación justificativa y su forma de presentación.
4. Corresponde a la persona titular de la consejería, a propuesta de la dirección
general que ostente las competencias en materia de ordenación de la propiedad
territorial rústica, resolver sobre la misma. El plazo máximo para resolver y notificar será
de un año a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro,
transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse
desestimada la solicitud.
5. La resolución indicará el valor asignado al bien, en función del precio de
adquisición de la tierra y las obras o mejoras introducidas, en su caso, por la
Administración, no pudiendo procederse al otorgamiento de escrituras hasta tanto no se
haya abonado la cantidad pendiente del valor asignado al bien.
En todo caso, serán de cuenta de la persona adquirente los gastos que se deriven de
la formalización de las escrituras y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 7.

Régimen jurídico de los huertos familiares propiedad de entidades locales.

Los huertos familiares que sean propiedad de las entidades locales, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1.a) del Decreto de 12 de mayo de 1950 por el que se autoriza al
Instituto Nacional de Colonización para adjudicar en venta aplazada, a los
Ayuntamientos, las fincas que adquiera y que fueran aptas para el establecimiento de
huertos familiares o para su aprovechamiento comunal, podrán ser transmitidos o
destinados a otro uso distinto del inicial.
Artículo 8. Cesión a las entidades locales.
La consejería podrá ceder gratuitamente a las entidades locales en cuyo término se
ubiquen, con el carácter de propios, los huertos familiares que no tengan poseedor o
cuya solicitud haya sido desestimada, sin perjuicio de los derechos que asistan a los
concesionarios, sus causahabientes o los poseedores de dichos bienes.

Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los
artículos 21 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, quedarán exentas de
la aplicación del régimen de autorizaciones que establece el artículo 28.1 de la citada ley,
siempre y cuando sus titulares o causahabientes hubieran satisfecho la totalidad del
precio que pudiera haber quedado aplazado en el momento de otorgarse la escritura de
transferencia de la propiedad, lo cual se acreditará mediante certificado expedido por la
dirección general que ostente las competencias en materia de ordenación de la
propiedad territorial rústica.
Para ello, los titulares o causahabientes de este tipo de explotaciones, en cuyas
escrituras figuren estas restricciones, deberán solicitar la cancelación de las mismas ante
los Registros de la Propiedad correspondientes, momento a partir del cual podrán
disponer libremente, sin más limitaciones que las que resulten de las demás normas

cve: BOE-A-2022-2541
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 9. Supresión de la tutela administrativa de explotaciones agrarias familiares o
comunitarias.