I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Cámaras Agrarias. (BOE-A-2022-2541)
Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. I. Pág. 19997
o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario. El régimen jurídico para las transmisiones de los huertos familiares se
articuló por medio del Decreto de 12 de mayo de 1950, que sigue resultando de
aplicación en esta comunidad autónoma en virtud de lo dispuesto por la citada Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario en su disposición transitoria octava.
No obstante como esta disposición otorga la posibilidad de establecer otro régimen
distinto para estos huertos, la justificación de introducir un nuevo régimen jurídico para
su transmisión es debido a que el anterior es bastante ambiguo en lo referente a
aspectos tan importantes como el título jurídico por el que se entregaron, su duración y
destino final, resultando por ello necesario revisar y actualizar la regulación a fin de
facilitar la conversión en propietarios de los actuales concesionarios o sus
causahabientes y, en su defecto, a los poseedores, eliminando en lo sucesivo toda traba
a la libre transmisión de dichos bienes, en cuanto no están directamente vinculados a la
explotación de la tierra. También es necesario regularizar aquellas situaciones de
posesión de hecho, muy frecuentes dado el tiempo transcurrido, siempre que se hayan
producido de forma pacífica, facilitando igualmente el acceso de estos poseedores a la
propiedad, en aplicación de las previsiones en tal sentido de la legislación civil.
Así pues, la regulación que se introduce tiene por objeto, establecer el régimen
jurídico para la transmisión de los huertos familiares existentes en el territorio de CastillaLa Mancha, a personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y a entidades locales.
Asimismo, se ha puesto de manifiesto también durante la tramitación de esta norma
la necesidad de revisar y actualizar el régimen jurídico para la transmisión de una
explotación agraria familiar o comunitaria, que tiene su origen en las actuaciones de
colonización agraria en zonas regables declaradas de interés nacional, acometidas por el
Iryda entre los años 60 y 70 que fueron simultaneadas, en algunos casos, con la
creación de poblados a fin de proporcionar vivienda a las familias colonizadoras y
promover el asentamiento de población en las zonas transformadas, aquejadas de un
gran despoblamiento otorgando la posibilidad de acceder a una explotación agraria
familiar o comunitaria.
Estos poblados fueron concebidos para la prestación a sus habitantes de todos
aquellos servicios imprescindibles para consolidar a la población. Atendiendo a la
finalidad asignada a cada inmueble y su destinatario final, se adjudicaban mediante
diversas fórmulas, bien como compraventa, bien como concesión, bien directamente
mediante cesión. No obstante, en el caso de los inmuebles cuyos destinatarios
necesariamente eran las entidades locales, se otorgaron escrituras de cesión a los
ayuntamientos respectivos, bajo la fórmula de la afectación al fin prescrito, garantizada
con una cláusula de reversión a favor del Iryda en caso de incumplimiento, pero sin
establecer límite temporal para poder ejercer esta facultad. Este derecho de reversión,
una vez desaparecido el Iryda, recae actualmente sobre la administración autonómica
como su sucesora en el ejercicio de las competencias en materia de reforma y desarrollo
agrario.
Transcurridos más de 30 años de aquellas cesiones, muchos de los fines a los que
los inmuebles cedidos fueron afectados han devenido superados, inadecuados e incluso
innecesarios, lo que motiva la necesidad de la revisión de la fórmula de la cesión con
derecho de reversión establecida a perpetuidad, por falta de término establecido en los
documentos que las formalizaron, generada en un contexto normativo, competencial y de
estructura administrativa, desaparecido. Debe considerarse que esas cesiones se
formalizaban de conformidad con la legislación agraria especial de colonización, cuyo
objeto era la traslación de la totalidad del patrimonio a sus destinatarios, en este caso las
entidades locales.
Es por ello que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considera preciso
revisar la afectación al fin prescrito en las escrituras de cesión, así como establecer un
plazo límite para el ejercicio del derecho de reversión, que permita la integración
definitiva y sin limitaciones en el patrimonio de las entidades locales, de acuerdo con las
previsiones vigentes de la legislación patrimonial de entidades locales, considerando
cve: BOE-A-2022-2541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. I. Pág. 19997
o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario. El régimen jurídico para las transmisiones de los huertos familiares se
articuló por medio del Decreto de 12 de mayo de 1950, que sigue resultando de
aplicación en esta comunidad autónoma en virtud de lo dispuesto por la citada Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario en su disposición transitoria octava.
No obstante como esta disposición otorga la posibilidad de establecer otro régimen
distinto para estos huertos, la justificación de introducir un nuevo régimen jurídico para
su transmisión es debido a que el anterior es bastante ambiguo en lo referente a
aspectos tan importantes como el título jurídico por el que se entregaron, su duración y
destino final, resultando por ello necesario revisar y actualizar la regulación a fin de
facilitar la conversión en propietarios de los actuales concesionarios o sus
causahabientes y, en su defecto, a los poseedores, eliminando en lo sucesivo toda traba
a la libre transmisión de dichos bienes, en cuanto no están directamente vinculados a la
explotación de la tierra. También es necesario regularizar aquellas situaciones de
posesión de hecho, muy frecuentes dado el tiempo transcurrido, siempre que se hayan
producido de forma pacífica, facilitando igualmente el acceso de estos poseedores a la
propiedad, en aplicación de las previsiones en tal sentido de la legislación civil.
Así pues, la regulación que se introduce tiene por objeto, establecer el régimen
jurídico para la transmisión de los huertos familiares existentes en el territorio de CastillaLa Mancha, a personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y a entidades locales.
Asimismo, se ha puesto de manifiesto también durante la tramitación de esta norma
la necesidad de revisar y actualizar el régimen jurídico para la transmisión de una
explotación agraria familiar o comunitaria, que tiene su origen en las actuaciones de
colonización agraria en zonas regables declaradas de interés nacional, acometidas por el
Iryda entre los años 60 y 70 que fueron simultaneadas, en algunos casos, con la
creación de poblados a fin de proporcionar vivienda a las familias colonizadoras y
promover el asentamiento de población en las zonas transformadas, aquejadas de un
gran despoblamiento otorgando la posibilidad de acceder a una explotación agraria
familiar o comunitaria.
Estos poblados fueron concebidos para la prestación a sus habitantes de todos
aquellos servicios imprescindibles para consolidar a la población. Atendiendo a la
finalidad asignada a cada inmueble y su destinatario final, se adjudicaban mediante
diversas fórmulas, bien como compraventa, bien como concesión, bien directamente
mediante cesión. No obstante, en el caso de los inmuebles cuyos destinatarios
necesariamente eran las entidades locales, se otorgaron escrituras de cesión a los
ayuntamientos respectivos, bajo la fórmula de la afectación al fin prescrito, garantizada
con una cláusula de reversión a favor del Iryda en caso de incumplimiento, pero sin
establecer límite temporal para poder ejercer esta facultad. Este derecho de reversión,
una vez desaparecido el Iryda, recae actualmente sobre la administración autonómica
como su sucesora en el ejercicio de las competencias en materia de reforma y desarrollo
agrario.
Transcurridos más de 30 años de aquellas cesiones, muchos de los fines a los que
los inmuebles cedidos fueron afectados han devenido superados, inadecuados e incluso
innecesarios, lo que motiva la necesidad de la revisión de la fórmula de la cesión con
derecho de reversión establecida a perpetuidad, por falta de término establecido en los
documentos que las formalizaron, generada en un contexto normativo, competencial y de
estructura administrativa, desaparecido. Debe considerarse que esas cesiones se
formalizaban de conformidad con la legislación agraria especial de colonización, cuyo
objeto era la traslación de la totalidad del patrimonio a sus destinatarios, en este caso las
entidades locales.
Es por ello que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha considera preciso
revisar la afectación al fin prescrito en las escrituras de cesión, así como establecer un
plazo límite para el ejercicio del derecho de reversión, que permita la integración
definitiva y sin limitaciones en el patrimonio de las entidades locales, de acuerdo con las
previsiones vigentes de la legislación patrimonial de entidades locales, considerando
cve: BOE-A-2022-2541
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Núm. 41