I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Cámaras Agrarias. (BOE-A-2022-2541)
Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. I. Pág. 19996
La constitución de los plenos de las nuevas cámaras no se ha llegado a producir, por lo
que las cámaras provinciales siguen en funcionamiento provisional, lo que junto con otros
dos motivos fundamentales hacen necesaria la elaboración de esta ley de extinción de las
cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha. El primero, que las funciones de
representación, reivindicación o negociación en defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos de agricultores y ganaderos les están vedadas a las cámaras agrarias, lo
que las priva de gran parte de su posible eficacia institucional, siendo el segundo de los
motivos, los cambios operados en el derecho agrario español con la aparición de nuevas
formas de colaboración y participación de los productores en la toma de decisiones
públicas, todo lo cual ha convertido a las cámaras agrarias provinciales en un instituto
jurídico en desuso para el sector agrario de nuestra economía.
Es, por tanto, uno de los objetos de esta ley declarar extinguidas las cámaras
agrarias provinciales de Castilla-La Mancha, regular el procedimiento de liquidación de
su patrimonio y el destino del mismo, integrándose en el patrimonio de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, y adscribiéndose a la consejería que ostente
competencias en materia agraria para su aplicación a fines y servicios de interés general
agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, incluyendo entre tales beneficios los
de desarrollo rural, en cumplimiento de la disposición adicional única de la citada
Ley 18/2005, de 30 de septiembre, que establece que el patrimonio de las extintas
cámaras agrarias se ha de destinar a fines y servicios de interés general agrario.
El interés general agrario es un concepto jurídico indeterminado, que ha sido definido
por los tribunales de justicia en el sentido de identificarse con el conjunto de finalidades,
necesidades y objetivos que persigue el colectivo de los agricultores y ganaderos de un
territorio, contemplados desde la perspectiva de la consecución de unos valores justos que
deben encontrar acomodo en la norma positiva, es decir, no pueden ser intereses
individuales ni contrarios al derecho o a la moral ni de índole ajena al sector agrario, y
deben estar orientados al desarrollo estable y próspero de las comunidades agrarias, razón
por la cual la presente ley dispone que el patrimonio de las extintas cámaras agrarias
provinciales se integre en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario, entre los cuales, figura el
del desarrollo rural, de fundamental importancia, ya que con este fin se persigue paliar el
progresivo despoblamiento que desde hace décadas afecta a las zonas rurales.
Asimismo, se prevé que los bienes de las cámaras extintas que provengan del
patrimonio incautado a las organizaciones sindicales y políticas, en aplicación de la
normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, podrán ser
recuperados por sus primitivos dueños siempre que pudieren probar la titularidad de
tales bienes con anterioridad a las respectivas normas de incautación.
Ha de destacarse que la norma no se agota con la culminación del proceso de
liquidación ya que prevé la posibilidad de que con posterioridad a este proceso
aparecieren bienes, derechos u obligaciones de los que hubieren sido titulares las
corporaciones extintas, determinando que se aplicará a los mismos el procedimiento de
liquidación y adscripción recogido en la presente ley.
II
Por otra parte, se ha puesto de manifiesto durante la tramitación del anteproyecto de
extinción de las cámaras agrarias provinciales la necesidad de introducir también el
régimen jurídico para dejar sin efecto otras tutelas administrativas contempladas en la
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de
enero, que tienen su origen en la política de colonización llevada a cabo tanto por el
Instituto Nacional de Colonización como posteriormente por el Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario (en adelante Iryda) en aquellos territorios más
desfavorecidos y que incluyó, entre sus objetivos, por un lado la creación de huertos
familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las
familias campesinas. Y, por otro lado, la creación de las explotaciones agrarias familiares
cve: BOE-A-2022-2541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Jueves 17 de febrero de 2022
Sec. I. Pág. 19996
La constitución de los plenos de las nuevas cámaras no se ha llegado a producir, por lo
que las cámaras provinciales siguen en funcionamiento provisional, lo que junto con otros
dos motivos fundamentales hacen necesaria la elaboración de esta ley de extinción de las
cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha. El primero, que las funciones de
representación, reivindicación o negociación en defensa de los intereses profesionales y
socioeconómicos de agricultores y ganaderos les están vedadas a las cámaras agrarias, lo
que las priva de gran parte de su posible eficacia institucional, siendo el segundo de los
motivos, los cambios operados en el derecho agrario español con la aparición de nuevas
formas de colaboración y participación de los productores en la toma de decisiones
públicas, todo lo cual ha convertido a las cámaras agrarias provinciales en un instituto
jurídico en desuso para el sector agrario de nuestra economía.
Es, por tanto, uno de los objetos de esta ley declarar extinguidas las cámaras
agrarias provinciales de Castilla-La Mancha, regular el procedimiento de liquidación de
su patrimonio y el destino del mismo, integrándose en el patrimonio de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, y adscribiéndose a la consejería que ostente
competencias en materia agraria para su aplicación a fines y servicios de interés general
agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, incluyendo entre tales beneficios los
de desarrollo rural, en cumplimiento de la disposición adicional única de la citada
Ley 18/2005, de 30 de septiembre, que establece que el patrimonio de las extintas
cámaras agrarias se ha de destinar a fines y servicios de interés general agrario.
El interés general agrario es un concepto jurídico indeterminado, que ha sido definido
por los tribunales de justicia en el sentido de identificarse con el conjunto de finalidades,
necesidades y objetivos que persigue el colectivo de los agricultores y ganaderos de un
territorio, contemplados desde la perspectiva de la consecución de unos valores justos que
deben encontrar acomodo en la norma positiva, es decir, no pueden ser intereses
individuales ni contrarios al derecho o a la moral ni de índole ajena al sector agrario, y
deben estar orientados al desarrollo estable y próspero de las comunidades agrarias, razón
por la cual la presente ley dispone que el patrimonio de las extintas cámaras agrarias
provinciales se integre en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario, entre los cuales, figura el
del desarrollo rural, de fundamental importancia, ya que con este fin se persigue paliar el
progresivo despoblamiento que desde hace décadas afecta a las zonas rurales.
Asimismo, se prevé que los bienes de las cámaras extintas que provengan del
patrimonio incautado a las organizaciones sindicales y políticas, en aplicación de la
normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, podrán ser
recuperados por sus primitivos dueños siempre que pudieren probar la titularidad de
tales bienes con anterioridad a las respectivas normas de incautación.
Ha de destacarse que la norma no se agota con la culminación del proceso de
liquidación ya que prevé la posibilidad de que con posterioridad a este proceso
aparecieren bienes, derechos u obligaciones de los que hubieren sido titulares las
corporaciones extintas, determinando que se aplicará a los mismos el procedimiento de
liquidación y adscripción recogido en la presente ley.
II
Por otra parte, se ha puesto de manifiesto durante la tramitación del anteproyecto de
extinción de las cámaras agrarias provinciales la necesidad de introducir también el
régimen jurídico para dejar sin efecto otras tutelas administrativas contempladas en la
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de
enero, que tienen su origen en la política de colonización llevada a cabo tanto por el
Instituto Nacional de Colonización como posteriormente por el Instituto Nacional de
Reforma y Desarrollo Agrario (en adelante Iryda) en aquellos territorios más
desfavorecidos y que incluyó, entre sus objetivos, por un lado la creación de huertos
familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las
familias campesinas. Y, por otro lado, la creación de las explotaciones agrarias familiares
cve: BOE-A-2022-2541
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Núm. 41