I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2543)
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20074

Treinta y siete. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta en los
siguientes términos:
«1. Los instrumentos de ordenación en elaboración podrán continuar su
tramitación conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente
ley o, previo acuerdo del órgano al que competa su aprobación definitiva de
acuerdo con esta ley, someterse a las disposiciones de esta, conservándose los
actos y trámites ya realizados, considerando, en todo caso, lo dispuesto en la
disposición transitoria séptima».
Treinta y ocho. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria
séptima, se añade un apartado 5, y el contenido del antiguo apartado 4 de la citada
disposición se traslada a un nuevo apartado 6, quedando su redacción conforme al
siguiente tenor:
«3. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación
ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006,
de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los
Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado
por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán continuar su tramitación siempre y
cuando cuenten con una memoria ambiental aprobada, con o sin condiciones. Los
instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas
memorias ambientales, en el caso que las mismas hubieran sido aprobada con
condicionantes, deberán justificar técnicamente que no se han producido cambios
sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su
evaluación ambiental estratégica, incluyendo los cambios que deriven del
cumplimiento de las condiciones impuestas en la memoria ambiental. Esta
justificación técnica deberá presentarse ante el órgano ambiental correspondiente,
que deberá pronunciarse en un plazo de dos meses.
En cualquier caso, estos instrumentos de ordenación, así como los que se
acojan a lo dispuesto en el apartado 4, tendrán que ser aprobados en el plazo
máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental
estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el párrafo anterior. La
solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del párrafo
anterior.
A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la
vigencia de la memoria ambiental en caso de que no se hayan producido cambios
sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la
evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales.
Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o
programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación
ambiental estratégica conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental.
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de
seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud.
Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya
notificado la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental se entenderá
estimada la solicitud de prórroga.
La misma regla será de aplicación a aquellos supuestos en los que, contando
con memoria ambiental aprobada, se haya procedido a formular un nuevo informe
de sostenibilidad ambiental.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los instrumentos de
ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales y
en los que se hayan producido o se vayan a introducir cambios sustanciales en los

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Núm. 41