I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2543)
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20073

materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en
sentido favorable por la dirección general competente en materia de ganadería.
El acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización
especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en
el artículo 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma
que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a
la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
7. La acreditación de la solicitud de legalización territorial de explotaciones
ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en
el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier
procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por
falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de
las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de
instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de
restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta
que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio
desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los
correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes
plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la
legalidad.
Dictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de
restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el
artículo 400 de esta ley.
Si se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la
caducidad del procedimiento por la dirección general competente en materia de
ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y
sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o
sanción impuesta».
Treinta y seis.

Se añade una nueva disposición adicional, del siguiente tenor:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Recuperación del uso agrícola en
parcelas que hubieran sido cultivadas.
1. Las parcelas situadas en cualquier categoría de suelo rústico en las que
se pueda demostrar, mediante las herramientas oficiales disponibles, que fueron
cultivadas a partir del año 1957, se podrán volver a destinar al uso agrícola,
incluyendo las instalaciones propias de tal uso ordinario, siempre que se acredite,
por la Administración pública competente, que:

2. En los suelos incluidos en espacios naturales protegidos o en zonas de la
Red Natura 2000 se podrá desarrollar el uso agrícola en los mismos términos
establecidos en el apartado anterior, siempre que no esté expresamente prohibido
en sus planes y normas de ordenación o en sus planes de protección y gestión, a
cuyo efecto se interesará informe del órgano de gestión».

cve: BOE-A-2022-2543
Verificable en https://www.boe.es

a) no existen especies amenazadas según la normativa vigente;
b) no han sido recolonizadas por vegetación arbustiva y/o arbórea autóctona
en más de un 50 %; y
c) la puesta en cultivo de dicho suelo no afectará al nivel de protección propio
de la categoría de suelo rústico.