I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2543)
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20062

agraria en la explotación de la que sean titulares y que, en caso de que sean
anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50% del
capital social, de existir este, pertenezca a socios que sean agricultores y/o
ganaderos profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto principal el ejercicio
de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares. Todo ello según la
definición contenida en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las
explotaciones agrarias o norma que la sustituya».
Ocho.

Se modifica el apartado 2 del artículo 64 conforme al siguiente tenor:

«2. En particular, en el suelo rústico de protección natural, paisajística y
cultural incluido en espacios naturales protegidos, solo serán posibles los usos y
las actividades que estén expresamente previstos en los correspondientes planes
y normas de dichos espacios o, en su defecto, en el respectivo plan insular de
ordenación, salvo los usos provisionales que podrán autorizarse, aunque no
estuvieran expresamente previstos y siempre que no estén expresamente
prohibidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la presente ley.
En el suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural no incluido en
espacios naturales protegidos, solo serán posibles los usos y las actividades que
estén expresamente previstos en los planes de protección y gestión de lugares de
la Red Natura 2000, en su defecto el correspondiente plan insular de ordenación y,
en defecto de este último, el respectivo plan general municipal, o, en ausencia de
ordenación, los que sean compatibles con la finalidad de protección o necesarios
para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores, salvo los
usos provisionales que podrán autorizarse, aunque no estuviesen previstos y
siempre que no estén expresamente prohibidos, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 32 de la presente ley.
No obstante, en los suelos rústicos de protección paisajística, en los que
existan usos agrícolas y/o ganaderos, serán autorizables los actos de ejecución
asociados a los mismos, incluyendo su ampliación, justificándose su necesidad,
proporcionalidad y vinculación a la actividad agraria y, en todo caso, la
compatibilidad con los valores paisajísticos que motivaron su protección».
Nueve.

Se modifica el artículo 72 en los siguientes términos:

En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de
protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de
interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía
fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables
no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el
plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales
protegidos que resulten aplicables.
En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga
cobertura en el planeamiento insular pero este carezca del suficiente grado de
detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley.
Asimismo, en la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones
existentes en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso
complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin
sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta ley. En el caso de las
subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, se
estará a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos
de ordenación».

cve: BOE-A-2022-2543
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 72. Instalaciones de energías renovables.