I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2543)
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20061

usos incluyen la acuicultura, los cultivos agroenergéticos, los cultivos de alta
tecnología relacionados con las industrias alimentaria y farmacéutica y otros
equivalentes, en particular cuantos se vinculen con el desarrollo científico
agropecuario.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entiende por
«transformación» cualquier acción que altere sustancialmente el producto agrario
obtenido en la propia explotación y cuyo producto final, esté destinado o no a la
alimentación humana, esté comprendido en el anexo I del artículo 38 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea o norma que lo sustituya.
Asimismo, se entiende por «comercialización» la venta mediante
intermediarios donde el número de estos es mayor o igual a uno».
Seis. Se modifica el punto 1 del artículo 61, que queda redactado en los términos
siguientes:
«Artículo 61. Usos, actividades y construcciones complementarios.
1. Se consideran usos complementarios aquellos que tengan por objeto la
transformación y venta de productos agrarios, plantas ornamentales o frutales,
derivados o vinculados con la actividad agropecuaria, siempre que sean
producidos en la propia explotación, ya sean transformados o sin transformar, que
redunden directamente en el desarrollo del sector primario de Canarias; así como
las cinegéticas, la producción de energías renovables, las turísticas, las
artesanales, la de restauración cuando su principal referencia gastronómica esté
centrada en productos obtenidos en la explotación, las culturales, las educativas y
cualquier uso o actividad análogos que complete, generando renta
complementaria, la actividad ordinaria realizada en las explotaciones.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entiende por
«transformación» cualquier acción que altere sustancialmente el producto agrario
obtenido en la propia explotación y cuyo producto final, esté destinado o no a la
alimentación humana, no esté comprendido en el anexo I del artículo 38 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o norma que lo sustituya.
Asimismo, se entiende por «venta» la venta directa al consumidor final, sin
intermediarios.
Cuando el uso complementario pretenda desarrollarse en edificaciones,
construcciones o instalaciones deberá realizarse sobre las ya existentes en la
finca o parcela, en situación legal de consolidación o de fuera de ordenación, salvo
justificación fehaciente de la imposibilidad o inviabilidad de utilización para tal fin.
En todo caso, si el uso pretendiera acometerse en edificaciones,
construcciones o instalaciones de nueva implantación se computará, igualmente,
como superficie ya ocupada por usos complementarios la correspondiente a las
edificaciones, construcciones o instalaciones ya existentes sobre la respectiva
finca o parcela al tiempo de la solicitud de licencia o comunicación previa, no
destinadas a usos ordinarios agrarios».
Siete. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 61, que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. Estos usos complementarios podrán ser implantados en cualquier
categoría de suelo rústico en que se desarrolle efectivamente un uso agrario. No
obstante, en las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y
cultural, estarán sujetos a las determinaciones establecidas en los
correspondientes instrumentos de ordenación.
Solo podrán ser desarrollados por agricultores y ganaderos profesionales,
cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación y otras sociedades
civiles, laborales y mercantiles, cuyo objeto principal sea el ejercicio de la actividad

cve: BOE-A-2022-2543
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Núm. 41