I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2543)
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20039

– En la línea de mejorar la definición de la figura de la comunicación previa
urbanística, se modifica el artículo 349.5 de la ley para aclarar que el requerimiento de
subsanación de deficiencias que no sean esenciales (y que, por tanto, son subsanables),
no produce la ineficacia de la comunicación presentada, sin perjuicio de la adopción de
medidas provisionales en aquellos casos en que la Administración lo considere
procedente.
Asimismo (artículo 350.2) se precisa el concepto de inexactitud, omisión o falsedad
«de carácter esencial», que está dando lugar a desigualdades en la forma de ejercer la
potestad de control de las comunicaciones previas por parte de los ayuntamientos, en la
mayoría de los casos haciendo inoperativa la figura.
– En el artículo 372.3 se tipifica como infracción grave la inexactitud, omisión o
falsedad de carácter esencial que se cometa en la comunicación previa propiamente
dicha; distinguiéndola de la inexactitud, falsedad u omisión que pueda contener la
documentación técnica que se acompaña a dicha comunicación previa, que ya está
tipificada en el texto vigente de la ley. A su vez (artículo 395), se concreta a quién
corresponde la responsabilidad en cada uno de los tipos infractores, estableciendo una
responsabilidad solidaria en caso de que se cometan las dos infracciones de forma
simultánea.
– Dada la necesidad de que las explotaciones ganaderas cumplan con determinados
aspectos clave de la normativa sectorial (en materia de bienestar animal y de salud
pública) y de que, a la mayor brevedad, se doten de las instalaciones en ella exigidas, se
ha considerado oportuno habilitar en la ley un nuevo tipo de «orden de ejecución» de
ámbito sectorial (ganadero), que se sumará a las órdenes de ejecución que dicha ley ya
contempla (artículos 160.1.e), 268.4, 269.5 o 272).
Se habilita, así, a la dirección general competente en materia de ganadería para
dictar órdenes de ejecución a las explotaciones ganaderas para el cumplimiento de la
citada normativa, y ello al margen de que la ordenación territorial o urbanística haya
previsto su implantación o no, o de que en las explotaciones se haya agotado la
ocupación o edificabilidad máximas permitidas. Además, en la medida en que estas
órdenes de ejecución van a ser emitidas de oficio por la propia Administración, se evita
trasladar a las personas titulares de las explotaciones la carga administrativa y el coste
de impulsar la obtención del correspondiente título habilitante para legitimar unas
instalaciones que la normativa sectorial ya exige de forma imperativa.
– El artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de
ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, tras once
años de aplicación, no ha alcanzado su objetivo. Por tanto, procede derogar el citado
precepto, estableciendo uno nuevo que introduzca mayor seguridad jurídica y más
claridad procedimental, y que finalizará con una resolución de la dirección general
competente en materia de ganadería, condicionada a su aprobación superior por el
Gobierno de Canarias.
– Respecto al régimen transitorio de la evaluación ambiental estratégica, se modifica
la disposición transitoria séptima de la ley para responder a las numerosas dudas
generadas en su aplicación, y ofrecer por tanto seguridad jurídica al proceso planificador
de cara a evitar su ralentización o paralización.
En este sentido, tomando como referencia la relevancia que la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental, otorga a los plazos de vigencia de los
pronunciamientos ambientales, se da homogeneidad a la vigencia de los
pronunciamientos ambientales emitidos de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de
abril, de la misma forma en que lo ha hecho la ley de 2013 en cuanto a las declaraciones
de impacto ambiental anteriores a su entrada en vigor (disposición transitoria primera).
Así, se condiciona el mantenimiento de la vigencia de las memorias ambientales
emitidas con arreglo a la citada Ley 9/2006, de 28 de abril (durante un plazo máximo de
cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2017, de 13 de julio), a que no se hayan
producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para
realizar la evaluación ambiental del instrumento de ordenación.

cve: BOE-A-2022-2543
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Núm. 41