I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2543)
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20038

La modificación de este artículo, que responde a las comentadas divergencias
interpretativas, cuenta en todo caso con una especial trascendencia en la coyuntura
actual, pues no solo corregirá las citadas divergencias, sino que favorecerá el
desbloqueo de iniciativas en el sector de la construcción, cuya importancia a corto plazo
no puede ser obviada de cara a aliviar las consecuencias inmediatas de la crisis
económica.
– Resulta necesario modificar el artículo 275.3 para eximir de la aplicación del
régimen de la unidad mínima de cultivo y del informe de la consejería competente en
materia de agricultura la segregación o división que tenga por objeto separar parcelas
que estén clasificadas como suelo urbano o urbanizable o categorizadas como
asentamiento rural por el planeamiento aplicable, aunque la superficie del resto de
parcela en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural sea inferior a la unidad
mínima de cultivo. Asimismo, en todo caso resulta necesario especificar que el citado
informe sectorial no es exigible cuando el terreno se localiza íntegramente en el interior
de un asentamiento rural; todo ello a efectos de evitar interpretaciones literales del
precepto que están llevando actualmente a que dicho informe sea solicitado en estos
casos, con la consiguiente ralentización de los procedimientos de concesión de licencias
de segregación o división.
– Se modifican determinadas letras del artículo 330.1 (actuaciones sujetas a
licencia) para su concordancia con las modificaciones realizadas en el artículo 332, que
regula la sujeción a comunicación previa de algunas actuaciones urbanísticas.
– Deben exceptuarse de cualquier título de intervención sobre la legalidad
urbanística determinadas actuaciones que hayan sido objeto de control en cumplimiento
de la normativa sectorial, habiendo intervenido o podido intervenir el ayuntamiento en
dicho procedimiento a través de la emisión de informe o autorización sobre la
adecuación a dicha legalidad, al objeto de evitar la duplicidad de controles que proscribe
la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior (también conocida como Directiva
«de Servicios» o Directiva «Bolkenstein»). Concretamente, se añade al listado de
actuaciones exceptuadas de título habilitante urbanístico (licencia y comunicación previa)
a las instalaciones legitimadas en virtud del artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de
diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, y a las instalaciones de producción
de energías renovables, sujetas a autorización sectorial energética.
– La agilización de la intervención administrativa sobre las actuaciones urbanísticas
requiere la potenciación de la comunicación previa (artículo 332) en aquellos supuestos
en los que el régimen de autorización previa no es estrictamente necesario y así se ha
puesto de manifiesto durante la vigencia de la Ley 4/2017, de 13 de julio, especialmente
con relación a actuaciones relacionadas con la actividad agraria así como a las
instalaciones destinadas a la reducción de la demanda energética para la calefacción o
refrigeración de los edificios, que se recogen en la normativa básica estatal y no suponen
nuevos volúmenes ni la modificación general de las fachadas en que se implantan.
– Se concretan determinados supuestos relacionados con la práctica ordinaria de
labores agrícolas (como la instalación de cabezales de riego, entre otras actuaciones
carentes de entidad y complejidad técnica) respecto de los que vienen generándose
dudas en cuanto a su exención o sujeción a algún título habilitante; debiendo
especificarse definitivamente que están exentas (artículo 333.1.b).
– Se precisan, en la letra b) del apartado 1 del artículo 344, supuestos del silencio
negativo contemplados de forma básica por la normativa estatal.
– Se añade un nuevo párrafo al artículo 349.3 para clarificar que, aun cuando no
exista modelo normalizado aprobado por ordenanza municipal, la figura de la
comunicación previa es plenamente operativa si se cumple con los requisitos mínimos
establecidos en dicho apartado. Se elimina, así, toda posible interpretación restrictiva de
dicho apartado que pudiera coartar el campo de acción de la figura de la comunicación
previa, evitándose que la ausencia de modelo normalizado sirva de pretexto a la
Administración para no admitir dichas comunicaciones previas.

cve: BOE-A-2022-2543
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Núm. 41