I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2543)
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 20037

– El artículo 64.2 se modifica para establecer que los usos complementarios podrán
ser implantados en cualquier categoría de suelo rústico en la que se desarrolle
efectivamente un uso agrario y aclarar la vinculación positiva (necesidad de previsión
expresa en el planeamiento) de los usos y actividades que pueden realizarse en suelo
rústico de protección natural, cultural y paisajística, precisándose como autorizables para
esta última subcategoría los actos de ejecución asociados a usos agrarios preexistentes.
– Debe eliminarse la confusión derivada de los artículos 62 y 72 de la ley, pues
según determinadas interpretaciones excesivamente laxas de dicho artículo 72, las
instalaciones de energía renovable serían admisibles como usos de interés público o
social, en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica y en todo
caso; interpretaciones que resultan incongruentes con el artículo 62, que prohíbe con
carácter general los usos de interés público o social en suelo rústico de protección
agraria. Al mismo tiempo, se han detectado interpretaciones excesivamente rigoristas
que inhabilitan toda operatividad de esta figura en la citada subcategoría de suelo
rústico.
Por tanto, se modifica el artículo 72 optando por una interpretación intermedia y
equilibrada, a caballo entre la más restrictiva (vetar de forma absoluta esta figura en
suelo rústico de protección agraria) y la más aperturista o desarrollista (permitirla en todo
caso, y en cualquier subcategoría de suelo rústico de protección económica). Así:
– Al mismo tiempo, se precisa que cuando el planeamiento ya ha tomado
previamente la decisión de implantar el uso energético en suelo rústico de protección
agraria, la figura del uso de interés público o social sí resulta admisible si el instrumento
de ordenación no contiene la ordenación detallada suficiente como para legitimar
directamente la ejecución de la instalación energética; supuesto en el cual podrá
emplearse el procedimiento al que aluden los artículos 77 y 79 (que exigen la
declaración de interés público o social por parte del cabildo).
Asimismo, se actúa también sobre el último inciso del artículo 72, pues cuando el
suelo rústico (de cualquier categoría) ya se encuentra previamente transformado y en él
existen instalaciones, construcciones o edificaciones en cuya cubierta se pretendan
implantar instalaciones de energía fotovoltaica como uso complementario, no deben
operar los límites previstos en el artículo 61.5 LSENPC; pues dicha implantación sobre
las cubiertas de tales volúmenes no genera la pérdida de valores agrarios que sí se
puede producir cuando las instalaciones se desarrollan directamente sobre el suelo.
– La modificación del artículo 160.1.a) se justifica por el hecho de que hay muchas
obras de reforma, redistribución e incluso de mera conservación que se están
denegando en los ayuntamientos porque no se justifica en la memoria del proyecto que
son necesarias para mantener y alargar la vida útil del inmueble (cuando esa finalidad ya
es inherente a los tipos de obras permitidas en el citado artículo, por lo que no debería
ser necesario justificarla de forma expresa). Por tanto, la anomalía detectada debe ser
corregida modificando la redacción del precepto, evitándose así interpretaciones
divergentes que puedan bloquear o ralentizar iniciativas en este sector de la
construcción.
Paralelamente, se está produciendo entre los operadores de las administraciones
públicas una tendencia a una interpretación literal estricta del precepto, que puede llegar
a ser incongruente, pues se permiten las obras de conservación y mantenimiento en las
construcciones en situación de fuera de ordenación (artículo 362.2 de la ley), pero no se
permiten en las edificaciones en situación de consolidación (al no estar mencionadas
expresamente). Esta interpretación, además, no se ajusta a la interpretación amplia que
ha hecho el Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen n.º 671/2011, de 12 de
diciembre.
Por tanto, es necesario modificar este artículo para salvar la incongruencia práctica
que se está generando, y añadir a las obras permitidas en situación legal de
consolidación las de «mantenimiento», «conservación», «reforma», «modernización» o
«demolición parcial».

cve: BOE-A-2022-2543
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Núm. 41