I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2022-2543)
Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 17 de febrero de 2022

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de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del
Ruido, en lo referente a zonificación acústica y objetivos de calidad y emisiones
acústicas. Por tanto, se introducen especificaciones en el apartado 2 del anexo del
Decreto 52/2012, de 7 de junio, al objeto de reflejar de forma más adecuada la distinción
entre áreas y títulos habilitantes.
Por último, en materia acústica, y por aplicación del citado Real Decreto 1367/2007,
de 19 de octubre, debe concretarse que las áreas con uso predominante turístico (el cual
no se menciona en la normativa estatal) se consideran áreas acústicas de actividades
terciarias distintas a las de uso recreativo y de espectáculos, al objeto de diferenciarlas
de las áreas en que predomina el uso residencial.
5. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios
Naturales Protegidos de Canarias.
Con relación a la modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los
Espacios Naturales Protegidos de Canarias, son numerosos los cambios que pretenden
la agilización de la actividad urbanística ante los obstáculos detectados en la aplicación
práctica de dicha ley, entre los que deben destacarse los siguientes:
– La intervención de los Cabildos en relación a los instrumentos de ordenación se
realizará a través de un informe único sobre todas las materias de su competencia.
– La aplicación del artículo 18.2 de dicha ley ha puesto de manifiesto la ausencia de
habilitación legal para que los ayuntamientos y cabildos insulares puedan delegar en
otras administraciones públicas el ejercicio de competencias en materia de ordenación,
ejecución e intervención territorial y urbanística (delegación intersubjetiva), previsión
necesaria ante la no poco frecuente falta de recursos humanos especializados en el
ejercicio de dichas funciones (lo cual genera retrasos y bloqueos en los procedimientos).
Por tanto, se incorpora al citado artículo una habilitación legal (apartado 3) para este
tipo de delegaciones intersubjetivas en materia territorial y urbanística, que podrán
realizarse tanto en sentido descendente (de una administración de ámbito territorial
superior a una de ámbito territorial inferior) como en sentido ascendente (de una
administración de ámbito territorial inferior a una de ámbito territorial superior).
Y es que, aunque el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, parece referirse exclusivamente a la delegación en sentido
descendente (del Estado o de las comunidades autónomas en los municipios), se ha
admitido también la delegación en sentido ascendente (de un ayuntamiento al cabildo
insular o a la Administración autonómica) por la doctrina y los tribunales.
De igual manera, el artículo 86.6.c) y la disposición adicional primera, apartado 4, no
prevén un método ágil para la delegación por los cabildos o ayuntamientos de la
competencia para la evaluación ambiental de instrumentos o proyectos en el respectivo
órgano ambiental insular o en el órgano ambiental autonómico, cuando la mayoría de
tales ayuntamientos carecen de los recursos humanos especializados necesarios para el
ejercicio de dichas funciones; razón por la cual se habilita la posibilidad de delegación
directa de las mismas sin necesidad de convenio (reservándose la figura del convenio
para articular encomiendas de gestión).
– El artículo 58.2 se modifica para, por un lado, clarificar que sus determinaciones se
aplican también a las «instalaciones» en suelo rústico (y no solamente a construcciones
y edificaciones); y, por otro lado, para eximir del cumplimiento del retranqueo a linderos a
los cerramientos de explotaciones agrarias, al objeto de evitar la pérdida de suelo
productivo que esa exigencia supone.
– El artículo 59.2, apartado a), especifica mejor lo que ha de considerarse
producción, transformación y comercialización de los usos agrícola, ganadero, forestal,
cinegético, piscícola y de pastoreo.
– El artículo 61.2 queda redactado aclarando lo que son los usos, actividades y
construcciones complementarios.

cve: BOE-A-2022-2543
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