III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2517)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19849

17. Adicionalmente la escritura indica la vecindad civil de ambos disponentes y lo
hace con base en un criterio no ajustado al ordenamiento jurídico español para los
extranjeros: la residencia habitual.
18. Además de lo previsto en el Código Civil (artículos 14 a 16) y en la legislación
notarial (artículos 161 y 162 del Reglamento Notarial), la Ley 20/2011, de 21 de julio de
Registro Civil (artículo 68), en la última redacción dada por Ley 6/2021, de 28 de abril,
establece que «(…) las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán
en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo».
Cualquier cambio en la vecindad civil requerirá, previa nacionalidad española, una
declaración de voluntad, que podrá realizarse ante el encargado del Registro Civil,
notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil para su validad
inscripción que como se ha señalado es constitutiva (artículo 68.2 y.3 de la Ley del
Registro Civil).
19. Es evidente, por tanto, que no es posible realizar la manifestación que se hace
en el título calificado por persona extranjera y respecto de la española no es relevante,
en cuanto, no solo es necesario ser nacional español para ser titular de una concreta
vecindad civil, sino que además el transcurso de un plazo de más de diez años sugiere,
por su redacción, un cambio de vecindad sobre una previa –por residir en el territorio
relevante cuya mutación– no se alude a su adquisición originaria- no se justifica por su
inscripción en el Registro Civil.
20. Por otra parte, desde la perspectiva del artículo 36 del Reglamento alegado por
el recurrente, en rasgos generales, el presente expediente reproduce el mismo debate
de las Resoluciones de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2019 y 10 de agosto
de 2020, la primera de ellas revocada, como se ha señalado, por Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Baleares número 1/2021 de 14 de mayo (corrección de
errores por Auto número 1/2021, de 1 de junio) aún con distintos matices.
En el supuesto que dio lugar a la Resolución de 24 de mayo de 2019 se realizaba
«professio iuris» por parte de un ciudadano francés a una legislación foral concreta, que
como afirmo este Centro Directivo, requeriría, previamente la obtención de la
nacionalidad española, en algún momento de su vida, al ser la vecindad civil una
cualidad reservada a los ciudadanos españoles.
Aquí, se basa la condición subjetiva de disponente en la residencia habitual en
Galicia manifestando que poseen vecindad civil gallega por haber residido más de
quince años en dicha Comunidad, razón que, consideran, justifica la aplicación la
Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia.
21. Resulta, por tanto, pacífico ex artículos 25.1 y 21.1 del Reglamento que el
Derecho aplicable es el español por ser el del Estado de la residencia habitual don M. A.
R. M. Lo que no lo resulta tanto es qué normas de nuestro ordenamiento, si el Código
Civil o la Ley de derecho civil de Galicia. Las claves para resolver esta cuestión se hallan
en el artículo 36 del Reglamento.
El artículo 36 del Reglamento relativo a los Estados con más de un sistema jurídico –
conflictos territoriales de leyes–, en su apartado primero establece que en el caso de que
la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda
varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones,
las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad
territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.
Señalando el párrafo segundo criterios a falta de tales normas internas sobre
conflicto de leyes.
22. Existe, en efecto, un delicado equilibrio entre las competencias de la Unión
Europea y de los estados miembros que se refleja en los principios de subsidiariedad y
de proporcionalidad, por cuya virtud el Reglamento se limita a lo estrictamente necesario
para alcanzar sus objetivos (véase su considerando 80, ya citado); y no es uno de ellos,
precisamente, entrar a dirimir cuestiones que atañen a la competencia exclusiva de los
estados miembros (siendo este un elemento fundamental para una interpretación
teleológica de este instrumento). Máxime habida cuenta que el Reino de España no se

cve: BOE-A-2022-2517
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 40