III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2517)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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De la misma manera, las disposiciones patrimoniales realizadas en una disposición
mortis causa, válida, material y formalmente, se adaptarán en su contenido a la ley que
finalmente regula la sucesión (considerando 50).
12. En el mismo sentido el tribunal, en la segunda cuestión prejudicial, que aborda
en la sentencia citada, se refiere a la imposibilidad de realizar «professio iuris» en la
disposición de un bien concreto (como ocurrió en el supuesto analizado por la
Resolución de este Centro directivo de 24 de mayo de 2019) pues conduciría a una
fragmentación de la sucesión indeseada y contraria a los principios y objetivos del
Reglamento (artículos 21 y 22 y, a contrario, considerando 80).
Señala el Tribunal, en relación a los artículos 21 y 22 del Reglamento que regulan la
validez de la elección de la ley aplicable a la totalidad de la sucesión que, no es posible
la elección de ley para regir solamente un pacto sucesorio, a los efectos del artículo 3,
apartado 1, letra b), de este Reglamento, referido a un bien concreto del «de cuius», y no
a la totalidad de su sucesión.
El Tribunal decidió sobre el caso concreto, referido al Derecho transitorio, rechazar la
«professio iuris» pero admitir conceptualmente el pacto (donación «mortis causa», muy
discutida en la negociación, que no encuentra reflejo a favor ni en contra en el
Reglamento) en cuanto se transmitiría el bien a la apertura de la sucesión y no de
presente.
13. En el caso que nos ocupa, el bien se transmite de presente y se realiza una
«professio iuris» no expresa sobre el bien concreto (se dice en el título que será un
legado, en concepto de mejora «ad hoc» y en cuanto tal no responderá el beneficiario de
las deudas hereditarias).
14. Si fuera considerado, como hipótesis, un pacto de los incluidos en el
Reglamento debe abordarse –calificación impugnada– si es posible que el disponente no
español disponga de la forma que lo ha hecho sin poseer vecindad civil, cualidad
reservada exclusivamente a los nacionales españoles.
15. Establece el artículo 4 de la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia:
«1. La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con
arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común.
2. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la
vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en
consecuencia, podrán seguir sujetos al Derecho civil de Galicia.»
Con ello coincide –como no podría ser de otra manera– con la norma de conflicto
interregional: artículos 14 a 16 del Código Civil que establecen como punto de conexión
para los conflictos que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles
en el territorio nacional la vecindad civil.
Norma que no solo se aplica en los conflictos internos, como afirma el recurrente sino
también en los internacionales mixtos, en los que es necesario determinar una unidad
territorial relevante, lo que se hará conforme a tal criterio.
La ley civil gallega exige la cualidad subjetiva de gallego, pero también presenta, un
elemento de extraterritoriedad, por el contrario a lo señalado por el recurrente, pues el
gallego mantendrá su vecindad civil fuera de Galicia, de acuerdo con el Derecho estatal.
16. Aunque hubiera sido deseable por parte del notario autorizante una mayor
claridad en el título (que no se refiere a la nacionalidad de los otorgantes, sino a su lugar
de nacimiento), cabe deducir que el esposo disponente, nacido en Francia, no es
español. Sobre la esposa disponente, se señala que nació en Venezuela, sin citar su
nacionalidad, pero transcribe un documento nacional de identidad, manifestando que su
régimen económico-matrimonial es el de gananciales.
Con mayor claridad, del historial registral de las fincas, concretamente la inscripción
quinta, resulta que los disponentes son de nacionalidad francesa y española y su
régimen económico matrimonial es de comunidad previsto en la legislación venezolana.

cve: BOE-A-2022-2517
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Núm. 40