III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2517)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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normativa de la que forme parte (sentencia de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C‑558/16,
EU:C:2018:138, apartado 32 y jurisprudencia citada).
8. El Tribunal partiendo del carácter autónomo de los conceptos de las normas
europeas, define a los efectos del Reglamento el pacto sucesorio de manera general,
como un acuerdo que confiera derechos relativos a «la sucesión o las sucesiones»
futuras y que por «sucesión» debe entenderse «cualquier forma de transmisión mortis
causa de bienes (…), ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis
causa o de una sucesión abintestato».
Concluye que la exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento de los bienes
transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo, mediante liberalidades, debe
interpretarse de manera estricta.
Los fundamentos de Derecho 35 y 36 señalan: De ello se deduce que, cuando una
estipulación contenida en un acuerdo relativo a una sucesión consiste, a semejanza de
una liberalidad, en el sentido del referido artículo 1, apartado 2, letra g), en una donación,
pero no surte efectos hasta el fallecimiento del de cuius, está comprendida en el ámbito
de aplicación de dicho Reglamento.
Responde a la primera cuestión prejudicial planteada señalando que el artículo 3,
apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 650/2012, debe interpretarse en el sentido de
que un contrato en virtud del cual una persona dispone que, a su muerte, la propiedad de
un bien inmueble que le pertenece se transmita a otras partes contratantes constituye un
pacto sucesorio a los efectos de ese precepto.
9. En el caso que se aborda ahora, la transmisión del bien concreto es de presente,
con el efecto de mejora al hijo si se dan los requisitos que establecen los artículos 214
a 218 de la ley 2/2006, de derecho civil de Galicia tras la apertura de la sucesión de los
disponentes y ello, aunque el concepto mejora como tal ya no esté recogido tras la
reforma de las legítimas por la misma Ley 2/2006, que cambia la naturaleza de éstas y
su cuantificación. Por ello señala el título que tendrá la condición de legado no
respondiendo el mejorado por las deudas de la sucesión.
Es decir, pese al «nomem ius» de la mejora con entrega de bienes en Derecho
gallego, al referirse a una entrega de presente, cuyo régimen se ha de regular por este
propio Derecho según la reciente interpretación del Tribunal de Justicia citada, cabe
dudar seriamente que pueda dar lugar a pacto de los incluidos en el Reglamento,
pudiendo discutirse, además, dado que se refiere a un bien concreto, si la previsión
sobre el efecto sucesorio de la mejora supone o no «professio iuris», si bien no expresa
o tácita (artículo 22 del Reglamento).
10. La «professio iuris» se limita en el Reglamento a la elección entre cualquiera de
las leyes nacionales del causante en el momento de la elección o en el momento del
fallecimiento (artículo 22.1 segundo inciso).
Conforme al artículo 22.2 del Reglamento la elección deberá hacerse expresamente
en forma de disposición mortis causa o habrá de resultar de los términos de una
disposición de este tipo.
Podría haberse entendido que, al realizar el pacto, la parte disponente francesa hizo
una «professio iuris» no expresa o tácita a favor de la ley española –no a su ley nacional
actualmente–, para el caso de ésta fuera adquirida por ella en el futuro en cualquier
momento antes de su muerte (artículo 22.2).
Mas esta elección conduciría a la ley española, nunca a una concreta ley foral, de
suerte que obtenida la nacionalidad en un momento posterior por la donante o
disponente, las legítimas se ajustarían a la legislación sucesoria interna que
correspondiera aplicar, como la gallega, si fuera al obtener la nacionalidad su elección,
ya otra, aplicable en tal momento, a cuyo sistema legitimario debería adaptarse.
11. Por ello, dado que no es posible una efectiva elección en disposición «mortis
causa» –sino es condicionada en los términos expresados–, de una de las siete
normativas sucesorias que contempla el Derecho español, la unidad cuya legislación
resulte aplicable vendrá necesariamente establecida por la ley española a la apertura de
la sucesión.

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Núm. 40