III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2517)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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través del art. 14 CC); lo cierto es que tal norma de conflicto no resuelve cuál de los
distintos ordenamientos civiles debe considerarse cuando, siendo de aplicación la
legislación española (ex art. 21 del Reglamento), uno de los otorgantes sea, como en el
caso que se plantea, de nacionalidad extranjera; ya que en estos casos carecerá de
vecindad civil: tanto de vecindad civil común, como de cualquier vecindad civil foral o
especial.
De ello se sigue que nuestra norma interna –art. 16.1 CC–, emplea una categoría o
punto de conexión –vecindad civil– que no puede aplicarse al ciudadano extranjero –
salvo que adquiera la nacionalidad española–.
Por dicho motivo no puede acudirse a dicha norma por la vía del art. 36.1 del
Reglamento para resolver la cuestión aquí planteada.
VIII. Esa imposibilidad nos conduce al número 2 del propio art. 36. cuyo enunciado
comienza precisamente con la dicción: "A falta de tales normas internas sobre conflicto
de leyes..."; debe entenderse que el Reglamento equipara las situaciones en las que no
hay Derecho interregional interno, con aquellas en que las que sí existen tales normas,
pero el causante no sea nacional.
IX. El art. 14.1 del CC dispone que la sujeción al derecho foral se determina por la
vecindad civil, y el art. 15 establece que los extranjeros sólo pueden acceder a la
vecindad civil al adquirir la nacionalidad.
Ello no debe impedir la aplicación del art. 36.2 del Reglamento con el argumento de
que de la condición de no nacional y la consiguiente falta de vecindad civil no se sigue
que no existan normas de conflicto internas en el derecho español aplicables. Porque lo
cierto es que no existen para estos supuestos.
Para ellos, el artículo 36.2, concretamente en su apartado a), en el marco de estados
plurilegislativos, establece lo siguiente:
"(a falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes) toda referencia a la ley del
Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley
aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante,
como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su
residencia habitual en el momento del fallecimiento;"
Ley (esa "ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia
habitual en el momento del fallecimiento") que, en el caso que se analiza, es la Ley de
Derecho Civil de Galicia, dado que no se cuestiona que M. A. R. M., al tiempo de otorgar
el pacto sucesorio, tenía y tiene hoy su residencia habitual en Galicia.
En conclusión:

1. Nos encontramos ante una situación jurídico privada internacional.
2. La interpretación de la exigencia del cumplimiento de requisitos en materia de
vecindad civil para que un otorgante extranjero pueda sujetarse a la ley gallega, debe ser
conforme con el Reglamento (UE) n.º 650/2012, considerando los principios de primacía,
el efecto directo del derecho europeo, y la finalidad de la norma.
3. Tal interpretación debe conducir en el caso a la aplicación de la ley de la
residencia habitual del otorgante extranjero –que en el supuesto es Galicia–, sin que
pueda después exigírsele, en tanto que ciudadano de nacionalidad extranjera, el
requisito de la vecindad civil.
4. Esa interpretación de la norma resulta conforme con los objetivos del
Reglamento 650/2012 (de los que se hacen eco sus considerandos 23 y 37, sentando
que el nexo general será el de la residencia habitual del causante con la finalidad de que
la sucesión "se rija por una ley previsible" para este); los cuales no pueden quedar
mermados por el hecho de que la normativa interna del Estado sea más estrecha en sus
miras que las que se contienen en el propio Reglamento, pues es la ley nacional la que
ha de interpretarse bajo el prisma del Reglamento, y no al revés.

cve: BOE-A-2022-2517
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