III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2517)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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III
Contra la anterior nota de calificación, don D. A. R. C. interpuso recurso el día 22 de
octubre de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos:
Primero.–En la resolución aquí recurrida no se cuestiona que quienes figuran como
transmitentes en el documento calificado, residen desde hace más de 15 años en
Galicia. Pero:
a) Se objeta, exclusivamente, que al tener el otorgante M. A. R. M. nacionalidad
francesa, no es posible que tenga vecindad civil gallega, por ser esa una cualidad que se
reserva exclusivamente a los españoles.
b) Se considera imprescindible que el otorgante tenga vecindad civil gallega para
otorgar un pacto sucesorio de mejora en favor de su hijo, con arreglo a la ley gallega.
c) Por ello, se concluye en que a dicho otorgante le estaba vedada la posibilidad de
formalizar pacto de mejora conforme a la legislación gallega, y de ahí que no se acceda
a la inscripción pretendida.
Segundo.–Esta parte considera que la interpretación que se hace de las normas
citadas en la resolución es contraria a derecho, y que cabe otra conforme, de la que
resulta la inexistencia de defectos que obsten a la inscripción pretendida. Así debe
declararse y por extensión, admitirse la inscripción solicitada.
En cuanto a razones, se está a las que se expresan en el siguiente apartado de este
recurso.

I. El pacto sucesorio de mejora celebrado en España por persona de nacionalidad
extranjera, comporta que la situación jurídica privada generada sea internacional o
transfronteriza.
II. Ello determina la aplicación al Reglamento (UE) n.º 650/2012. del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012. relativo a la competencia, la ley aplicable,
el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un
certificado sucesorio europeo.
III. La primacía del Derecho de la UE sobre el Derecho interno de los Estados
miembros comporta que, en relación con la Ley aplicable a la sucesión mortis causa, las
autoridades españolas, judiciales y extrajudiciales, deban aplicar las normas de conflicto
contenidas en el Reglamento 650/2012 (y no el art. 9.8 CC).
IV. No es cuestionable que al pacto sucesorio que se analiza se le debe aplicar la
ley nacional española, por resultar así de lo previsto en los artículos 25.1 y 21.1 del
Reglamento (UE) n.º 650/2012.
A partir de esta premisa, y siempre en el marco del citado Reglamento, resulta
necesario en el supuesto acudir a su art. 36. cuyo enunciado es: "Estados con más de un
sistema jurídico–conflictos territoriales de leyes".
V. El apartado 1 del referido precepto establece que en el caso de que la ley
designada por el propio Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias
unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones (caso
de España), "las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán
la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión".
VI. Cierto que el art. 16 del Código Civil establece como punto de conexión la
vecindad civil. Por ello y en principio, careciendo un extranjero en España de vecindad
civil, no podría acogerse (dicho extranjero) al derecho civil gallego.
Pero sin negar que el art. 16.1 CC. contiene efectivamente una norma de conflicto
interno que determina que la ley personal será la correspondiente a la vecindad civil (a

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