III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2517)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19842

siendo extranjero el otorgante, no procede el otorgamiento de pacto sucesorio de mejora
conforme a la ley gallega.
Ninguna referencia se hace a si el disponente extranjero ha otorgado «professio
iuris», pero como estableció la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la
«professio iuris» se limita en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, a la elección entre cualquiera de las leyes nacionales del causante en el
momento de la elección o en el momento del fallecimiento, y en su caso, esta elección
conduciría a la ley española, nunca a una concreta ley foral, de suerte que obtenida la
nacionalidad en un momento posterior por el disponente, las legítimas se ajustarían a la
legislación sucesoria interna que correspondiera aplicar, ya sea la gallega, si fuera al
obtener la nacionalidad su elección, ya otra, aplicable en tal momento, a cuyo sistema
legitimario debería adaptarse en tal caso (de ser válida su celebración) el pacto
sucesorio realizado. Por ello no es posible elección en disposición «mortis causa» sino
es condicionada en los términos expresados.
Conforme a la ley española –a la que conducen las restantes conexiones–, no existe
una norma interna de conflicto aplicable al supuesto –artículo 36.3 del Reglamento–, en
cuanto la norma del artículo 9, párrafo 8, apartado 2, del Código Civil, regirá solo en el
ámbito de los conflictos internos, entre distintas unidades territoriales y sin elemento
internacional.
En este ámbito internacional, en el caso de que la ley designada por el Reglamento
de Sucesiones fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales, serán
preferidas las normas internas sobre conflictos de leyes de dicho Estado. Tratándose de
un causante no español, a cuya sucesión se aplique la ley española se estará a la
normativa que resulte aplicable en la ley de la unidad territorial en que tenga su
residencia habitual, o en su defecto la de vínculos más estrechos. Será de aplicación el
artículo 36.3 del Reglamento, que, a falta de norma de conflicto, toma como referencia a
la unidad territorial con la que el testador las personas cuya sucesión sea objeto de un
pacto sucesorio hubieran tenido un vínculo más estrecho. Vínculo que referido al
momento del otorgamiento del pacto queda reflejado en la residencia habitual en la
unidad territorial, y a esa unidad debe venir referida la validez formal de dicho pacto.
La ley gallega, como se ha visto, determina que la sujeción al derecho civil foral se
determina por la vecindad civil.
Asimismo, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del dominio
queda fuera del ámbito del Reglamento, por lo que la calificación del título presentado es
conforme a la ley española. Y conforme a los artículos 53 y 27.3 del
Reglamento 650/2012, la cuestión de la exigencia de vecindad civil gallega del
disponente impuesta por la ley gallega –lo que lleva consigo la necesidad de ostentar
nacionalidad española–, es una cuestión de validez formal que conduce a la
circunstancia personal del disponente.
Por todo ello, siendo por tanto necesario ostentar vecindad civil gallega para que el
otorgante se sujete a la ley gallega, y siendo la vecindad civil una cualidad reservada a
españoles, siendo extranjero el otorgante, no procede el otorgamiento de pacto
sucesorio de mejora conforme a la ley gallega.
Fundamentos de derecho: de conformidad con los artículos 18, 66, 328 de la Ley
Hipotecaria; artículos 9, 14, 15, 16 Código Civil; artículos 159 y 160 del Reglamento
Notarial; Resolución de la Dirección general de Seguridad Jurídica y fe Pública de 24 de
mayo de 2019; artículos 4 y 274 y siguientes ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil
de Galicia; Reglamento (UE) 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Calificación: Se deniega la inscripción solicitada por el defecto insubsanable
expresado.
Esta nota de calificación podrá (…)
Pontevedra, a tres de septiembre de dos mil veintiuno.–La Registradora (firma
ilegible), Fdo.–Paula Martín Martínez.»

cve: BOE-A-2022-2517
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 40