III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2517)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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Como solución, la Ley 18/2001 de Parejas Estables de Baleares que impedía a las
parejas, incluso las españolas cumplir el requisito del Registro de Parejas necesario para
la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104, fue modificado por la Ley 9/2019, de 19 de
febrero, por la que se permiten dos modalidades de inscripción, evitando con ello la
infracción del Derecho europeo.
28. Debe observarse que la falta de validez material no produce –solo– una
discriminación para el ciudadano europeo –o de cualquier otro Estado, por la aplicación
universal del Reglamento frente al local, gallego en este caso–, sino también para
cualquier ciudadano español.
La concepción estatutaria del Derecho foral sí tiene presente la singularidad objetiva
de bienes, aunque esta entrañe a su vez una específica cualidad subjetiva
(interpretación del artículo. 30 del Reglamento (UE) 650/2012, en relación al principio
territorial de instituciones forales como la troncalidad).
29. Por tanto, se hace necesaria una reflexión sobre el criterio de la vecindad civil y
su ajuste con los reglamentos europeos.
La intersección del Derecho europeo con la normativa estatal de la vecindad civil,
debe ser uniformemente entendida, como corresponde a la correcta aplicación de los
instrumentos europeos, sin ser posible su análisis desde la exclusiva perspectiva
autonómica, al resultar aplicables además, la normativa estatal (artículo 149.1.8.ª de la
Constitución y Título Preliminar del Código Civil) así como la normativa europea de
aplicación general y uniforme bajo el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
30. Como ya dijera la Resolución 24 de mayo de 2019 (revocada por la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares número 1/2021, de 14 de mayo
(corrección de errores por Auto número 1/2021, de 1 de junio); y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto de 2020 no
corresponde a este Centro Directivo valorar y no se prejuzga, si la exigencia de la
condición en este caso, de gallego (vecindad civil), en cuanto cualidad subjetiva basada
en la propia ley civil gallega, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben
los ciudadanos europeos –como de cualquier otro Estado, dada el carácter universal del
reglamento, en materia de ley aplicable– residentes en España, teniendo presente que
es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del gallego.
Como en dichas Resoluciones se afirmaba, no se trata de un problema de aplicación
del Derecho europeo sino de limitación material de las normas forales que (si fueran
susceptibles de ser consideradas un pacto de los contemplados por el Reglamento (UE)
650/2012, conforme a la reciente jurisprudencia) deberían ser modificadas en adaptación
a los nuevos instrumentos europeos, al no ser de aplicación la regla primera del
artículo 36, cuyo contenido es de preferente aplicación, como demuestra su
interpretación lógica y sistemática.
31. A modo de resumen cabe considerar:
a) que un pacto con entrega de presente de los mismos, difícilmente puede ser
considerado un pacto sucesorio a los efectos de los artículos 3.1.b) y 25 a 27 del
Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia
de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
b) Adicionalmente, un pacto con transmisión de presente, que es una liberalidad
sobre bienes determinados, pudiera fraccionar la sucesión, en cuanto las deudas y las
partes reservadas se determinarán por la ley aplicable correspondiente a la ley sucesoria
(artículo 23 del Reglamento (UE) 650/2012) y podría ser considerada, por tanto, una
elección de ley parcial, con clara vulneración de la unidad de la ley sucesoria (Sentencia
del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2021)
c) Que la interpretación del artículo 36.2 del Reglamento (UE) 650/2012, es
aplicable tanto a las sucesiones ya abiertas como a las disposiciones mortis causa,
aunque habida cuenta de que para éstas surtan efecto será necesario el cumplimiento

cve: BOE-A-2022-2517
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Núm. 40