III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2517)
Resolución de 20 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2 a inscribir una escritura de pacto sucesorio de mejora en el contexto del Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio.
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Núm. 40

Miércoles 16 de febrero de 2022

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de los requisitos de validez material y formal (artículos 25 a 27 del Reglamento), es
relevante que en los derechos forales españoles existan pactos en los que se limita,
históricamente, de forma subjetiva, la posibilidad de su concertación.
d) La existencia de una norma estatal que no permite la aplicación de un Derecho
foral a un extranjero por carecer de vecindad civil de la Comunidad Autónoma en
cuestión no necesariamente debe equipararse al supuesto de hecho del artículo 36.2,
esto es, la ausencia de normas internas sobre conflictos de leyes.
e) España no lo ha hecho para este ni para ningún otro Reglamento de la Unión
Europea que contienen la denominada cláusula española de lo previsto en el artículo 38
del Reglamento (UE) 650/2012, que parte de la inaplicación del Reglamento a los
conflictos internos de leyes.
Ello se debe al obligado respeto a la tradición histórica de nuestros Derechos civiles
(véase el considerando 6 «in fine» del Reglamento); sus instituciones (así, el pacto
sucesorio de mejora con entrega de bienes de presente de la ley gallega); sus
respectivos ámbitos de aplicación y el mecanismo interno de solución de sus conflictos
territoriales (artículos 13 y siguientes del Código Civil)
Por lo tanto, el extranjero o el español que no posea la vecindad civil no podrá
concertar determinados pactos forales por no ser válidos material y formalmente en la
unidad territorial cuyo ordenamiento es directamente aplicable (artículo 36. 2).
32. Siendo la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del
dominio de presente, una materia que queda fuera del ámbito del Reglamento, la
calificación del título presentado debe ser realizada por el registrador conforme al
artículo 27.3 del Reglamento, que conduce a que la cuestión de la exigencia de vecindad
civil gallega del disponente impuesta por la ley de Derecho Civil de Galicia, lleva consigo
la necesidad de ostentar nacionalidad española, siendo una cuestión de validez formal
que conduce a la circunstancia personal del disponente.
Por todo ello, se considera, como la registradora calificante, que al ser necesario
ostentar vecindad civil gallega para que el otorgante se sujete a la ley gallega, y
resultando la vecindad civil una cualidad reservada a españoles, siendo extranjero el
otorgante, no procede, en este caso, el otorgamiento de pacto sucesorio de mejora con
entrega de bienes de presente, el cual muy posiblemente, además, no se encuentre en
el concepto de pacto sucesorio previsto en el Reglamento, en cuanto se transmite la
propiedad de presente y su consecuencia sucesoria supone una «professio iuris» no
expresa, sino tácita, pero parcial, que puede suponer la fragmentación de la sucesión,
conforme a la reciente jurisprudencia europea.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-2517
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 20 de enero de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X