III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2514)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la transmisión de cuota indivisa de una finca en virtud de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19822
tanto, la nulidad declarada judicialmente del título de adquisición (el acuerdo mutuo entre
expropiante, beneficiario y expropiado) puede significar no sólo la innecesariedad de la
materialización del pago del aprovechamiento urbanístico que ha abierto folio registral,
sino la resolución de la adquisición misma de la finca expropiada, que ahora se pretende
vender y cuyo precio de expropiación consistía en el pago del aprovechamiento
urbanístico en otro sector.
Que el pago en metálico a la entidad expropiada equivalga a la materialización del
aprovechamiento urbanístico y convalide la nulidad del acta de expropiación inscrita a
favor del recurrente, así como de la inscripción de la adquisición por expropiación, es
algo que no se dice expresamente en la sentencia aportada.
4. Es por ello que parece razonable que no se puedan vender las participaciones
indivisas inscritas a favor de las entidades integrantes de la unión temporal de empresas,
afectas registralmente a la condición de materialización del aprovechamiento urbanístico
inscrito, si no es en los mismos términos que figuran en los asientos del Registro, esto
es, con la afectación a la materialización del aprovechamiento urbanístico.
Esta Dirección General no puede poner en entredicho la validez de los asientos,
entre ellos tal afectación a la materialización del aprovechamiento urbanístico de la finca
expropiada, pues se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1.3.º de la
Ley Hipotecaria).
5. Por otra parte, el artículo 44.4 de las normas complementarias al Reglamento
Hipotecario en materia urbanística, en las expropiaciones a cambio de finca futura,
establece que el folio abierto al aprovechamiento se cancelará simultáneamente a la
inscripción a favor del expropiado de la finca que constituye el justiprecio en especie.
Si esto ya no es posible, y al expropiado no se le puede materializar el
aprovechamiento urbanístico y tampoco se le puede restituir la finca de origen que le fue
expropiada –registral 14.003– porque la misma ha sido transformada en fincas de
resultado fruto del proceso de reparcelación realizado por la unión temporal de empresas
en el sector, y se pretende vender las participaciones indivisas de esta finca expropiada
sin la afectación registral inscrita, libre de cargas, por haber recibido el expropiado el
importe reconocido en la sentencia de la Audiencia Provincial, habrá que compartir el
criterio de la registradora que exige para ello el consentimiento de todos los interesados
o resolución judicial firme en que así expresamente se ordene.
6. En este sentido debe recordarse la doctrina reiterada de este centro directivo, en
relación a la salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1.3.º de la Ley
Hipotecaria) y el principio de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) que
presume la validez y extensión del derecho inscrito en los términos señalados por los
asientos respectivos, de forma que no se pueden modificar sin consentimiento de todos
los titulares de derechos inscritos expresado en escritura pública o en su defecto en
virtud de resolución judicial firme en procedimiento en que aquéllos hayan sido parte
(artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de
todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se
trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
Como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador
determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada.
Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente
atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado tal y como
expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución Española.
El artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria exige para la rectificación del Registro «cuando
la inexactitud procediere de nulidad del título que hubiere motivado el asiento» el
consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial. El artículo 79.3.º de
la misma ley establece que «podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la
cve: BOE-A-2022-2514
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Núm. 40
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19822
tanto, la nulidad declarada judicialmente del título de adquisición (el acuerdo mutuo entre
expropiante, beneficiario y expropiado) puede significar no sólo la innecesariedad de la
materialización del pago del aprovechamiento urbanístico que ha abierto folio registral,
sino la resolución de la adquisición misma de la finca expropiada, que ahora se pretende
vender y cuyo precio de expropiación consistía en el pago del aprovechamiento
urbanístico en otro sector.
Que el pago en metálico a la entidad expropiada equivalga a la materialización del
aprovechamiento urbanístico y convalide la nulidad del acta de expropiación inscrita a
favor del recurrente, así como de la inscripción de la adquisición por expropiación, es
algo que no se dice expresamente en la sentencia aportada.
4. Es por ello que parece razonable que no se puedan vender las participaciones
indivisas inscritas a favor de las entidades integrantes de la unión temporal de empresas,
afectas registralmente a la condición de materialización del aprovechamiento urbanístico
inscrito, si no es en los mismos términos que figuran en los asientos del Registro, esto
es, con la afectación a la materialización del aprovechamiento urbanístico.
Esta Dirección General no puede poner en entredicho la validez de los asientos,
entre ellos tal afectación a la materialización del aprovechamiento urbanístico de la finca
expropiada, pues se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1.3.º de la
Ley Hipotecaria).
5. Por otra parte, el artículo 44.4 de las normas complementarias al Reglamento
Hipotecario en materia urbanística, en las expropiaciones a cambio de finca futura,
establece que el folio abierto al aprovechamiento se cancelará simultáneamente a la
inscripción a favor del expropiado de la finca que constituye el justiprecio en especie.
Si esto ya no es posible, y al expropiado no se le puede materializar el
aprovechamiento urbanístico y tampoco se le puede restituir la finca de origen que le fue
expropiada –registral 14.003– porque la misma ha sido transformada en fincas de
resultado fruto del proceso de reparcelación realizado por la unión temporal de empresas
en el sector, y se pretende vender las participaciones indivisas de esta finca expropiada
sin la afectación registral inscrita, libre de cargas, por haber recibido el expropiado el
importe reconocido en la sentencia de la Audiencia Provincial, habrá que compartir el
criterio de la registradora que exige para ello el consentimiento de todos los interesados
o resolución judicial firme en que así expresamente se ordene.
6. En este sentido debe recordarse la doctrina reiterada de este centro directivo, en
relación a la salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1.3.º de la Ley
Hipotecaria) y el principio de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) que
presume la validez y extensión del derecho inscrito en los términos señalados por los
asientos respectivos, de forma que no se pueden modificar sin consentimiento de todos
los titulares de derechos inscritos expresado en escritura pública o en su defecto en
virtud de resolución judicial firme en procedimiento en que aquéllos hayan sido parte
(artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de
todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se
trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.
Como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador
determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada.
Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente
atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado tal y como
expresamente afirma el artículo 117 de la Constitución Española.
El artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria exige para la rectificación del Registro «cuando
la inexactitud procediere de nulidad del título que hubiere motivado el asiento» el
consentimiento del titular registral o en su defecto resolución judicial. El artículo 79.3.º de
la misma ley establece que «podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la
cve: BOE-A-2022-2514
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Núm. 40