III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2514)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la transmisión de cuota indivisa de una finca en virtud de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19821
Propiedad de Getafe número 1) se trasladó –según dice la nota de calificación que se
recurre– «como consecuencia de las sucesivas inscripciones de diversas
materializaciones de aprovechamiento» como carga o afección a una cuota indivisa
(22,99036%) de la finca registral 58.725 del Registro de la Propiedad de Getafe
número 1, que es la que ha sido objeto de venta en el título cuya inscripción ha sido
denegada.
Como el título de adquisición del aprovechamiento reconocido a «Alexaco
Inversiones, S.L.» –acta de mutuo acuerdo de 14 de julio 2009– ha sido resuelto por la
sentencia (firme) de la Audiencia Provincial de 29 de marzo de 2021, la unión temporal
de empresas solicitó a la Audiencia Provincial de Madrid testimonio de la referida
sentencia con objeto de cancelar el derecho que sobre la finca 58.725 constaba inscrito
a favor de «Alexaco Inversiones, S.L.». La Audiencia, ordenó expedir el mismo en
diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2021 con expresión de su
firmeza, para su presentación en el Registro de la Propiedad de Getafe número 1.
El día 19 de octubre de 2021, la unión temporal de empresas vendió a «Bussines
Center Manzanares, S.L.» una cuota proindivisa del 22,99036% de la finca
registral 58.725 del Registro de la Propiedad de Getafe número 1 en escritura autorizada
por el notario de Getafe, don Gonzalo López-Fando Santafé, la cual fue calificada
negativamente por la registradora, puesto que en su opinión «para despachar el
documento que se califica, tanto inscripciones como cancelaciones que en él se solicitan,
es preciso el consentimiento de “Alexaco Inversiones, SL” o, en su defecto, resolución
judicial (arts. 20 y 82 de la Ley Hipotecaria)».
La unión temporal de empresas recurrente entiende que sí procede la inscripción de
la venta de la cuota indivisa pues la sentencia firme de la Audiencia Provincial de
fecha 29 de marzo de 2021 (que se testimonia en el título que se presentó a inscripción)
declara resuelto el acta de mutuo acuerdo de fecha 14 de julio de 2009 en virtud de la
cual «Alexaco Inversiones, S.L.» devino propietario de los 3.978,24 metros cuadrados
que dieron lugar a la finca registral 52.332, y gravaron la registral 58.725 objeto de
compraventa.
2. Se pretende, por tanto, en base al testimonio de la citada sentencia firme que
declara la nulidad del título de adquisición (acuerdo mutuo entre expropiante, beneficiario
y expropiado) que se cancele la afección de la finca expropiada a la materialización del
aprovechamiento urbanístico que sirvió de contraprestación y que una vez cancelada se
permita la venta libre de cargas de los derechos inscritos a su favor como consecuencia
de la expropiación. Así se solicita expresamente en la propia escritura de venta.
Considera el recurrente que de la propia sentencia resulta que se ha indemnizado ya
suficientemente al expropiado en metálico, según las determinaciones de la propia
sentencia, y que por tanto no procede ya el pago en aprovechamiento urbanístico. Alega
que una vez se ha declarado la resolución del título de adquisición, procede la
cancelación de la afectación a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos
trasladados como carga a la finca registral 58.725, y que el expropiado no ha recibido la
finca de origen que le fue expropiada –registral 14.003– porque la misma ha sido
transformada en fincas de resultado fruto del proceso de reparcelación realizado por la
unión temporal de empresas en el sector, habiendo recibido el importe reconocido en la
sentencia de la Audiencia Provincial.
3. Sin embargo, todo ello son afirmaciones o deducciones que realiza el recurrente
unilateralmente, sin que expresamente la sentencia directamente lo proclame, ni haya
habido mandamiento al efecto que lo ordene en ejecución de la misma en esos términos.
Por el contrario, del testimonio de la sentencia firme aportada, podría deducirse no
sólo la extinción de la condición de materialización del aprovechamiento urbanístico
como pretende el recurrente, sino también podría inferirse que se ha resuelto la
titularidad de la propia entidad vendedora respecto de la finca expropiada, cuya venta
ahora se pretende, como consecuencia de la sentencia que se acompaña.
La resolución «ex tunc», efecto de toda nulidad contractual, que el propio recurrente
invoca, afecta en los contratos sinalagmáticos a las prestaciones de ambas partes. Por
cve: BOE-A-2022-2514
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Núm. 40
Miércoles 16 de febrero de 2022
Sec. III. Pág. 19821
Propiedad de Getafe número 1) se trasladó –según dice la nota de calificación que se
recurre– «como consecuencia de las sucesivas inscripciones de diversas
materializaciones de aprovechamiento» como carga o afección a una cuota indivisa
(22,99036%) de la finca registral 58.725 del Registro de la Propiedad de Getafe
número 1, que es la que ha sido objeto de venta en el título cuya inscripción ha sido
denegada.
Como el título de adquisición del aprovechamiento reconocido a «Alexaco
Inversiones, S.L.» –acta de mutuo acuerdo de 14 de julio 2009– ha sido resuelto por la
sentencia (firme) de la Audiencia Provincial de 29 de marzo de 2021, la unión temporal
de empresas solicitó a la Audiencia Provincial de Madrid testimonio de la referida
sentencia con objeto de cancelar el derecho que sobre la finca 58.725 constaba inscrito
a favor de «Alexaco Inversiones, S.L.». La Audiencia, ordenó expedir el mismo en
diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2021 con expresión de su
firmeza, para su presentación en el Registro de la Propiedad de Getafe número 1.
El día 19 de octubre de 2021, la unión temporal de empresas vendió a «Bussines
Center Manzanares, S.L.» una cuota proindivisa del 22,99036% de la finca
registral 58.725 del Registro de la Propiedad de Getafe número 1 en escritura autorizada
por el notario de Getafe, don Gonzalo López-Fando Santafé, la cual fue calificada
negativamente por la registradora, puesto que en su opinión «para despachar el
documento que se califica, tanto inscripciones como cancelaciones que en él se solicitan,
es preciso el consentimiento de “Alexaco Inversiones, SL” o, en su defecto, resolución
judicial (arts. 20 y 82 de la Ley Hipotecaria)».
La unión temporal de empresas recurrente entiende que sí procede la inscripción de
la venta de la cuota indivisa pues la sentencia firme de la Audiencia Provincial de
fecha 29 de marzo de 2021 (que se testimonia en el título que se presentó a inscripción)
declara resuelto el acta de mutuo acuerdo de fecha 14 de julio de 2009 en virtud de la
cual «Alexaco Inversiones, S.L.» devino propietario de los 3.978,24 metros cuadrados
que dieron lugar a la finca registral 52.332, y gravaron la registral 58.725 objeto de
compraventa.
2. Se pretende, por tanto, en base al testimonio de la citada sentencia firme que
declara la nulidad del título de adquisición (acuerdo mutuo entre expropiante, beneficiario
y expropiado) que se cancele la afección de la finca expropiada a la materialización del
aprovechamiento urbanístico que sirvió de contraprestación y que una vez cancelada se
permita la venta libre de cargas de los derechos inscritos a su favor como consecuencia
de la expropiación. Así se solicita expresamente en la propia escritura de venta.
Considera el recurrente que de la propia sentencia resulta que se ha indemnizado ya
suficientemente al expropiado en metálico, según las determinaciones de la propia
sentencia, y que por tanto no procede ya el pago en aprovechamiento urbanístico. Alega
que una vez se ha declarado la resolución del título de adquisición, procede la
cancelación de la afectación a la materialización de los aprovechamientos urbanísticos
trasladados como carga a la finca registral 58.725, y que el expropiado no ha recibido la
finca de origen que le fue expropiada –registral 14.003– porque la misma ha sido
transformada en fincas de resultado fruto del proceso de reparcelación realizado por la
unión temporal de empresas en el sector, habiendo recibido el importe reconocido en la
sentencia de la Audiencia Provincial.
3. Sin embargo, todo ello son afirmaciones o deducciones que realiza el recurrente
unilateralmente, sin que expresamente la sentencia directamente lo proclame, ni haya
habido mandamiento al efecto que lo ordene en ejecución de la misma en esos términos.
Por el contrario, del testimonio de la sentencia firme aportada, podría deducirse no
sólo la extinción de la condición de materialización del aprovechamiento urbanístico
como pretende el recurrente, sino también podría inferirse que se ha resuelto la
titularidad de la propia entidad vendedora respecto de la finca expropiada, cuya venta
ahora se pretende, como consecuencia de la sentencia que se acompaña.
La resolución «ex tunc», efecto de toda nulidad contractual, que el propio recurrente
invoca, afecta en los contratos sinalagmáticos a las prestaciones de ambas partes. Por
cve: BOE-A-2022-2514
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