III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2513)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la rectificación del carácter con que consta inscrito un bien.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19813

Son hechos relevantes del presente expediente:
– Resulta del historial registral aportado al presente expediente que el día 3 de
septiembre de 1980 se practicó la inscripción 20.ª de la finca registral 9.373 de Cullera,
en base a una escritura de compraventa autorizada el día 1 de septiembre de 1979 por
la que doña J., doña M. y doña C. B. C. transmitían a doña V. M. L. la referida finca.
– En el título presentado a inscripción constaba que la compradora era mayor de
edad, casada con don T. J. M. y vecina de Fustiñana (Navarra), recogiéndose en la
inscripción que se inscribe a favor de «Doña V. M. L., casada con Don T. J. M., vecina de
Fustiñana-Navarra, y a su favor la inscribo conjuntamente y para la sociedad conyugal
por título de compra».
– Mediante instancia presentada el día 21 de septiembre de 2021, doña V. M. L.
solicita la rectificación del régimen económico-matrimonial de gananciales, al entender
que se trata de un error en el Registro, ya que el régimen económico-matrimonial de la
compradora era el de conquistas, al haber contraído matrimonio en la Comunidad Foral
de Navarra, y que se refleje el dominio privativo del inmueble a su favor.
2. Con posterioridad a la nota de calificación emitida y en el momento de la
interposición del recurso, junto con la instancia objeto del mismo, y la escritura de
compraventa autorizada el día 1 de septiembre de 1979 por el notario de Cullera, don
José María Feliu Bauzá, con el número 865 de protocolo, se aportan al Registro de la
Propiedad nuevos documentos consistentes en:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad de doña V. M. L., caducado.
b) Fotocopia el documento nacional de identidad de doña V. M. L., con validez
hasta el día 1 de enero de 9999.
c) Fotocopia del libro de familia, en el que consta al matrimonio contraído entre
doña V. M. L. y don T. J. M., en fecha 26 de septiembre de 1964, así como la relación de
los tres hijos nacidos del matrimonio, don J. A., doña M. y don T. J. M., y el fallecimiento
del esposo, don T. J. M.
3. Con carácter previo debe este Centro Directivo advertir que, conforme al
artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Por ello, no puede ahora decidirse si la aportación, con el escrito de recurso, de los
documentos anteriormente enumerados, que no se presentaron en el momento de la
calificación impugnada, es suficiente para la subsanación del defecto referido, pues, con
base en dicho precepto legal, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por
todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la
doctrina del Tribunal Supremo -Sentencia de 22 de mayo de 2000-), que el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. Y es igualmente
doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre
de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos
apreciados por el registrador.
Es decir, el recurso se resuelve atendiendo únicamente a la documentación
presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
4. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, no cabe sino confirmar la
calificación.
Como ya afirmó este Centro Directivo en la referida Resolución de 11 de septiembre
de 2017, los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud artículo 1, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2022-2513
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Núm. 40