III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2513)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la rectificación del carácter con que consta inscrito un bien.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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que se trate de rectificar conceda algún derecho (artículos 40, 82 y 220 de la Ley
Hipotecaria). En definitiva, la combinación de los mencionados principios registrales
implica que la rectificación del contenido del Registro exige, bien el consentimiento del
titular del asiento inexacto en virtud de documento público o bien la oportuna sentencia
firme dictada en juicio declarativo contra él entablado.
2. Por otra parte, y en el supuesto de que se acompañase documento fehaciente a
la solicitud, que justificase lo alegado, no resulta oportunamente acreditada la identidad
del solicitante y firmante de la instancia mediante la legitimación notarial de dicha firma o
su ratificación ante el Registrador. Así lo estableció la Dirección General de los Registros
y del Notariado en Resoluciones como la de 20 de julio de 2006 según la cual dicha
solicitud es materia de calificación por el Registrador, por lo que la identidad del
solicitante ha de acreditarse mediante documento público o instancia privada con firma
notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador. Conforme a lo dispuesto en los
artículos 103 de la Ley Hipotecaria y 166.11a y 193.4a del Reglamento Hipotecario, en
los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario
que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o por su
ratificación ante el registrador. Este criterio ha sido confirmado por las Resoluciones de
esta Dirección General de 8 de enero de 2002, 8 de marzo de 2005, 27 de julio de 2012,
4 de julio de 2013 y 10 de mayo de 2018, las cuales señalan que toda instancia privada
con la que se pretenda la modificación del Registro ha de llevar la firma legitimada
notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador y ello por exigencias del
principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza
al firmante de la instancia.
Finalmente, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado
en Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 10 de marzo de 2014, «si bien es cierto que
en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio,
es necesario que el notario, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la
voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al
ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento
autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal
sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el
legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que
el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en
las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos entorno a
su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -artículos 9.2 y 16.3
del Código Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de
capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia
expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la
manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate».
3. A fin de enervar la presunción iuris tantum del artículo 38 LH, en virtud de la cual
se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo, al estar la finca inscrita «para la
sociedad de gananciales» de doña V. M. y de su esposo don T. J. M., dicha inscripción
no podría rectificarse, (suponiendo que las pretensiones de la interesada de modificar la
inscripción fueran razonables), por la sola petición de la solicitante, pues se exige
también la de su esposo hoy difunto, y habiendo fallecido éste, los derechos que él tenía
han pasado a sus herederos, por lo que, aun en el supuesto de que la registradora
calificante de la instancia presentada estuviera convencida de que las inscripciones son
erróneas, sólo podría rectificarlas por su cuenta con la petición de la señora M. y del
señor J. o, en su caso, de los herederos de éste, que no comparecen. De no firmar la
solicitud de rectificación los herederos del fallecido, debidamente acreditados por el
correspondiente título sucesorio, las inscripciones vigentes sólo podrán ser rectificadas
por resolución judicial firme, por lo que la interesada deberá dirigir la correspondiente
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda

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