III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2513)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la rectificación del carácter con que consta inscrito un bien.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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adquisición, al parecer erróneo, con el consentimiento del esposo o de sus
causahabientes, o de resolución judicial.
La calificación sería distinta si se hubiera acompañado a la instancia documento
fehaciente y ajeno a la voluntad de los interesados que permita desvirtuar la presunción
que a favor de la sociedad de gananciales existe en derecho común, concordando así el
Registro con la realidad jurídica extrarregistral.
La doctrina de la DGRN en Resoluciones de 13 de julio y 13 de octubre de 2009,
distingue los conceptos de inexactitud registral y error: existe inexactitud cuando
concurre cualquier discordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral (artículo 39
de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al trasladar al Registro cualquier dato que
se encuentre en el título inscribible o en los documentos complementarios se incurre en
una discordancia. A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son
materiales cuando se ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero
sentido de una inscripción ni de sus componentes básicos. En caso contrario el error es
de concepto. Desde la Resolución de 5 de mayo de 1978, y las posteriores de 6 de
noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 19 de junio de 2010, 7 de marzo de 2011
y 16 de octubre de 2016 se tiene declarado por la DGRN, hoy DGSJFP, que cuando la
rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con
documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los
interesados, no es procedente la aplicación del artículo 40, letra d), de la Ley
Hipotecaria, pues basta para la rectificación la petición de parte interesada acompañada
de los documentos que aclaren la inexactitud producida. No estamos propiamente ante
un error de concepto o ante un error material, que se produce cuando al trasladar al
Registro el contenido del título se padece alguno de los referidos errores, sino que, más
bien, estaríamos, ante un error en el título, por cuanto, en el mismo no se expresó el
régimen económico matrimonial de los adquirentes, por lo que su rectificación debe
verificarse conforme al apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, al decir:
«Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas
anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial». A veces, un error del Registro se puede rectificar mediante una
solicitud, pero en el presente caso, aunque pueda existir una inexactitud registral no
existe un error, pues el dato que la solicitante considera incorrecto se tomó, tal y como
está, de los títulos que causaron la inscripción. Y cuando la inexactitud proviene del
título, su rectificación es la prevista en el apartado d) del artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, y la forma de salvarla es la misma que la de los errores de concepto que no
resultan claramente de los libros, es decir, consentimiento del titular o resolución judicial.
La Resolución de 20 de julio de 2016 recordó que uno de los pilares de nuestro
sistema hipotecario lo constituye el principio de salvaguardia judicial de los asientos
registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que supone que, extendido un asiento, la
situación resultante queda bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud, precisándose para su rectificación, bien el
consentimiento de los titulares, bien la oportuna resolución judicial dictada en juicio
declarativo (Resoluciones de 23 de noviembre de 1998 y 28 de julio de 1999). Junto al
anterior se sitúa el principio de titulación auténtica que exige para cualquier modificación,
objetiva o subjetiva, de la titularidad de una finca inscrita, que conste en documento
público y el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), según el cual,
para que pueda acceder al Registro cualquier modificación objetiva o subjetiva que
afecte a un asiento registral es preciso que previamente conste inscrito el derecho de la
persona que realice dicha modificación. Finalmente, el principio de legitimación registral
(artículo 38 de la Ley Hipotecaria) extiende a todos los efectos legales la presunción de
que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma establecida en el
asiento respectivo. Como corolario, el principio de rectificación de los asientos
registrales, exige, bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resolución
judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquéllos a quienes el asiento

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