III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2515)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca registral y de su representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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3. Entrando en el fondo del asunto, el recurrente entiende que la discrepancia
existente en el expediente se centra en la descripción de la finca 21.761 de Vícar, que se
describe como: «Rústica: Trozo de tierra de pastos en término municipal de Vícar, en el
paraje (…), perteneciente a la finca denominada (…), de superficie seis hectáreas,
sesenta áreas, veintiocho centiáreas. Linda; Norte, M. C. G. E. (parcela 50), A. G. G.
(parcela 25), M. C. B. G. (parcela 20) y Camino (…) (Ayuntamiento de Vícar,
parcela 9008); Sur, F. S. B. (parcela 109 del polígono 9 del municipio de La Mojonera),
que coincide con el límite del término municipal entre Vícar y La Mojonera; Este, «Áridos
Giménez, S.A.», (parcela 31); y Oeste, M. M. B. (parcela 27). Polígono 2, parcela 32.
Referencia catastral: 04102A002000320000TU». Afirma el recurrente que de la
descripción ya resulta que la finca linda al este con Áridos Giménez SA (parcela 31) y la
superficie registral y catastral coinciden, pues la finca y su parcela correspondiente
tienen una superficie de 66.028 metros cuadrados, por lo que no entiende que el
oponente afirme que la georreferenciación propuesta invada parte de su finca, cuando la
superficie de la finca permanece inalterada.
El expediente se refiere a la registral 25.315 de Vícar, en cuya inscripción tercera se
produce una determinación de resto, quedando la finca con una superficie de 80. 973
metros cuadrados, tras la segregación de 42.000 metros cuadrados, que pasan a formar
otra finca registral. El colindante notificado manifiesta su oposición aportando una serie
de planos, entre ellos el del Catastro del año 2004, de los que resulta una modificación
en la geometría de la parcela, que no responde a ninguna acto de modificación de
entidad hipotecaria, por lo que su inscripción supondría que la rectificación de la
descripción supondría que el folio registral se refiere a una nueva realidad física,
contraviniendo la doctrina de esta Dirección General, por la cual «la registración de un
exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un
erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha
de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se
acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende
constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente
contenida en los linderos originalmente registrados». Fuera de esta hipótesis, «la
pretensión de modificar la cabida registral de determinada finca no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente».
Este método, por tanto, sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en
su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas por parte del
registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas
colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones–
pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso –o
defecto– de cabida declarado.
4. En el presente caso, el registrador ha calificado las alegaciones del opositor, que
han determinado que tenga dudas en la identidad de la finca, en cuanto que la
representación gráfica que trata de incorporarse al folio puede coincidir en todo o parte
con otra base gráfica inscrita, con posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas,
por lo que ha decidido motivadamente que, a su prudente arbitrio, la georreferenciación y
la rectificación de la descripción no pueden acceder al Registro por la vía del expediente
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al existir un conflicto latente entre colindantes
sobre el trazado de un lindero, fundamentado sus dudas de identidad, basadas en la
oposición del colindante que se acompaña de georreferenciación contradictoria que pone
de manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitación
gráfica de las fincas.
Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que
no es pacífica la delimitación gráfica propuesta que se pretende inscribir, resultando
posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación

cve: BOE-A-2022-2515
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