III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2516)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de renuncia de auditor a realizar los trabajos de auditoría.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19839

anuales si no se presenta el correspondiente informe (…) Una interpretación distinta del
mencionado precepto podría llegar a vulnerar los derechos de los socios minoritarios a
obtener el informe del auditor de cuentas, por incidencias que puedan surgir del
procedimiento de nombramiento, ajenas a su voluntad, lo cual no es admisible.
Y así, las Resoluciones de 6 de noviembre de 2009 y 12 de noviembre de 2012
rechazan las alegaciones del recurrente de que, al tiempo de interponer el recurso, no
existía nombramiento de auditor, y por tanto no podía existir informe de auditoría, al no
ser la resolución sobre su nombramiento definitiva en vía administrativa, puesto que fue
recurrida.
La Resolución de 18 de enero de 2016 entiende que, ante una situación de
indeterminación sobre la obligación de presentar las cuentas junto al informe de auditor,
el registrador Mercantil debe esperar a la resolución por parte de esta Dirección General
del recurso de alzada interpuesto, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales
instado por la sociedad. Y si se confirma la decisión del registrador Mercantil sobre la
procedencia del nombramiento de auditor, el registrador podrá rechazar el depósito si la
solicitud no viene acompañada del informe de verificación por el auditor designado.
En el caso objeto de la presente, tampoco hay nombramiento efectivo a favor de
persona alguna, si bien a diferencia de los anteriores señalados, la resolución que
acuerda el nombramiento es firme en vía administrativa, en tanto que la misma no fue
recurrida dentro de plazo, por lo que con mayor razón debe denegarse el depósito de
cuentas si no se acompaña del correspondiente informe una vez producido el
nombramiento efectivo».
En el mismo sentido la Resolución de 20 de marzo de 2019 que confirma la
imposibilidad de depósito de cuentas de una sociedad habida cuenta de que no existía
firmeza sobre el nombramiento o no de auditor a instancia de la minoría.
Y en el mismo sentido la Resolución de 4 de junio de 2020 (5.ª), en un supuesto en
el que no existe resolución administrativa firme al existir impugnación por parte de la
sociedad y litispendencia civil que impide resolver en el ámbito administrativo. Dice así la
Resolución: «Si la resolución del registrador, estimatoria o desestimatoria, ha sido
impugnada ante esta Dirección General, la indeterminación sobre si definitivamente
procederá o no el nombramiento afecta al contenido del Registro por lo que la decisión
sobre si procede o no la designación de auditor previsto en el artículo 265.2 de la Ley de
Sociedades de Capital deberá demorarse hasta que quede resuelta en vía
administrativa. Esta doctrina es plenamente coherente con la regulación de nuestro
ordenamiento jurídico que prevé que el registrador de la propiedad no emita calificación
hasta que la situación del contenido del Registro sea definitiva (vid. artículo 18 de la Ley
Hipotecaria). Este mismo esquema de cosas se reproduce en el ámbito del Registro
Mercantil sin que la particular existencia de más de un Libro Diario altere el principio
general del artículo 18.4 del Código de Comercio dada la coordinación prevista en el
ordenamiento (vid. artículos 23, 29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil). 4.
El mismo razonamiento es aplicable cuando, como consecuencia de la suspensión del
procedimiento de designación de auditor a instancia de la minoría por existencia de
litispendencia civil, existe una indeterminación sobre cual haya de ser la situación
registral, indeterminación que impide al registrador Mercantil pronunciarse hasta que
devenga definitiva (artículo 18 del Código de Comercio). La Dirección General de los
Registros y del Notariado ha reiterado que el registrador debe suspender el ejercicio de
su competencia si se le acredita debidamente que la cuestión que constituye el objeto
del expediente está siendo objeto de conocimiento por los tribunales de Justicia. Así lo
ha afirmado la doctrina elaborada por esa Dirección General en sede de recursos contra
la designación de auditor a instancia de la minoría (Resoluciones de 22 de septiembre
de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de
octubre y 10 de diciembre de 2014, entre las más recientes), cuando afirma que procede
la suspensión del procedimiento cuando se está discutiendo en vía judicial su
legitimación en cuanto constituye la base sobre la que se ejercita el derecho (bien
porque se discuta su condición de socio, bien porque se discuta el porcentaje de

cve: BOE-A-2022-2516
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 40