III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2516)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de renuncia de auditor a realizar los trabajos de auditoría.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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4. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el recurso debe ser estimado.
La relación mercantil de auditoría entre quien la lleva a cabo y quien es objeto de la
misma tiene naturaleza contractual y de ahí que las partes se encuentren vinculadas sin
posibilidad de modificación unilateral (artículo 1256 del Código Civil). Ahora bien, dada la
especial relación de confianza entre la persona del auditor y aquél cuyas cuentas son
objeto de verificación, así como el hecho de que la labor de auditoría puede venir
impuesta por la ley o por una resolución judicial o administrativa, el principio general de
irretroactividad tiene algunas excepciones contempladas en la propia ley.
Dejando de lado el supuesto de revocación o rescisión llevada a cabo por la
sociedad a auditar (supuestos de los artículos 264.3 y 266 de la Ley de Sociedades de
Capital y 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), la ley contempla
la posibilidad de renuncia llevada a cabo por el propio auditor. Dice así el artículo 5.2 de
la Ley de Auditoría: «El informe de auditoría deberá ser emitido por el auditor de cuentas
o la sociedad de auditoría, de forma que pueda cumplir la finalidad para la que fue
contratada la auditoría de cuentas. La falta de emisión del informe de auditoría o la
renuncia a continuar con el contrato de auditoría, tan sólo podrá producirse por la
existencia de justa causa. En todo caso, se considera que existe justa causa en aquellos
supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Existencia de
amenazas que comprometan la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de
la sociedad de auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del
capítulo III del título I y, en su caso, en la sección 3.ª del capítulo IV del título I. b)
Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado al auditor de cuentas o
sociedad de auditoría por circunstancias no imputables a estos. En los anteriores
supuestos, cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá informarse razonadamente,
tanto al registro mercantil correspondiente al domicilio social de la sociedad auditada,
como al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las circunstancias
determinantes de la falta de emisión del informe o la renuncia a continuar con el contrato
de auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente».
Como se puede apreciar, la ley condiciona el ejercicio de la renuncia por parte del
auditor a la concurrencia de una causa de las legalmente contempladas y, además,
imponiendo en caso de auditoría obligatoria la carga de información o dación de razón al
Registro Mercantil, así como a la autoridad reguladora de la actividad de auditoría.
El Reglamento de Auditoría (Real Decreto 2/2021, de 12 de enero por el que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio de 2015, de
Auditoría de Cuentas), complementa la regulación legal, añadiendo en su artículo 11.4 lo
siguiente: «En los casos de nombramiento de auditor por el registrador mercantil o por el
órgano judicial, a que se refieren los artículos 265 y 266 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
los auditores de cuentas podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos en
garantía del pago de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones. Dicha
garantía deberá ser prestada por la entidad en el plazo de diez días naturales desde la
notificación de su solicitud por el auditor de cuentas. De no prestarse la garantía en el
plazo establecido el auditor podrá renunciar al contrato, debiendo comunicarlo al
registrador mercantil o al órgano judicial que lo nombró».
En consecuencia, y de modo expreso, el Reglamento contempla como causa de
renuncia por parte del auditor el hecho de que por parte del sujeto obligado no se preste
la caución o provisión de fondos reclamada, imponiendo igualmente la carga de ponerlo
en conocimiento del Registro Mercantil o del órgano judicial que llevó a cabo el
nombramiento (en los términos contemplados por el artículo 10 del propio Reglamento).
La Exposición de Motivos del reglamento justifica el precepto como ejecución de la
previsión del artículo 267 de la Ley de Sociedades de Capital.
5. La contundencia con que se expresa el precepto transcrito no deja lugar a dudas:
el auditor designado por el registrador mercantil tras la tramitación del procedimiento de
solicitud previsto en el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital puede renunciar

cve: BOE-A-2022-2516
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Núm. 40