III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2516)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de renuncia de auditor a realizar los trabajos de auditoría.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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que responde la publicidad registral es llevado a cabo por el registrador de forma
unilateral y objetiva, ajena a la idea de contienda u oposición de intereses entre partes,
en los expedientes sobre nombramiento de auditores a que se refiere el tan repetido
artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital existe un foro de contraposición de
intereses que ha de resolver el registrador como órgano de la administración (Resolución
de 15 de julio de 2005). De este modo, la decisión del registrador Mercantil declarando la
procedencia del nombramiento solicitado por la minoría no tiene el carácter de
calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien en este procedimiento
regulado en los artículos 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil es la
autoridad pública competente para resolver la solicitud (vid. Resoluciones de 13 de enero
de 2011 y 10 de julio de 2013). En definitiva, y como ha mantenido reiteradamente esta
Dirección General, la actuación del registrador viene amparada por la atribución
competencial que lleva a cabo el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital y que
desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil para resolver, en el ámbito del
procedimiento especial por razón de la materia jurídico privada que el mismo regula, la
pretensión del socio minoritario sin perjuicio de la revisión jurisdiccional del acto
administrativo que del procedimiento resulte.
Los razonamientos anteriores son pertinentes porque el escrito de recurso parece
confundir y entremezclar cuestiones relativas a su propia designación como auditor
(cuestión que no es objeto, ni puede serlo de este expediente), con aquellas derivadas
de la calificación del registrador (que constituye su objeto de conformidad con la
previsión del artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
3. Establecido lo anterior, no puede acogerse la pretensión de nulidad de la
calificación impugnada. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de
todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, reiteradas por otras
muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado
recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador
funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos
de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y
razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución
del recurso.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección
General (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015), que la
argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del
expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que
el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición, por lo que procede
entrar en el fondo del asunto.
En el supuesto de hecho es cierto que la calificación no hace referencia al precepto
señalado por el solicitante de la inscripción de cancelación, pero el registrador ha
señalado de forma precisa cual es el motivo por el que no practica el asiento solicitado y
los preceptos en que fundamenta su decisión (que no tienen por qué ser los mismos en
que el interesado funda su pretensión). Como resulta del propio escrito de recurso, el
interesado ha podido conocer con la determinación necesaria el motivo del rechazo de
su solicitud y su fundamento jurídico por lo que no puede pretender que esta Dirección
General ampare su solicitud de declaración de nulidad de la calificación.

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