III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2516)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de renuncia de auditor a realizar los trabajos de auditoría.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 19835

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 263, 265, 266 y 279 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital; 5 y 22 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas; 9,
10 y 11 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; 153, 154, 354
y 361 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Sentencias del Tribunal Supremo y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública citadas en el texto.
1. Un auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil de Madrid a instancia
de minoría (artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital), y con cargo inscrito,
solicita del propio Registro la toma de razón de su renuncia con fundamento en la falta
de satisfacción de la provisión de fondos y al amparo de la previsión del artículo 11.4 del
Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
de la Ley 22/2015, de 20 de julio.
El registrador califica negativamente y el interesado recurre.
2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo y, dados los términos en
que se pronuncia el escrito de recurso, es conveniente que esta Dirección General
recuerde que el procedimiento de toma de razón en el Registro Mercantil y el que
gobierna el régimen de recursos en caso de calificación negativa es el establecido en
sus normas regulatorias particulares de aplicación. No es, en consecuencia, procedente
la llamada a las normas genéricas sobre procedimiento administrativo ni a su régimen de
recursos.
Ha reiterado este Centro Directivo, (cfr., por todas, la Resolución de 14 enero
de 2012, con criterio confirmado por otras posteriores, como las de 16 de mayo y 7 de
diciembre de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero y 23 de abril de 2014 y 20
de abril de 2016; y, entre las más recientes, las de 7 de enero, 24 de octubre y 5 de
noviembre de 2020 y 16 de julio de 2021), que la aplicación supletoria de las normas de
procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con
carácter general ni de manera abstracta. Esta afirmación se basa en la doctrina legal
sobre la naturaleza del procedimiento registral fijada por la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011 y nuevamente confirmada por las
Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 959/2011, de 10 febrero,
334/2011, de 18 mayo, 373/2011, de 31 mayo, 517/2011, de 1 julio, y 730/2013, de 21 de
noviembre, todas ellas en el idéntico sentido.
Las cuestiones relacionadas con el procedimiento registral se regulan en las normas
previstas en el ordenamiento jurídico (ley y reglamento hipotecario, Código de Comercio
y Reglamento del Registro Mercantil), y las relativas al recurso contra la calificación de
los registradores por los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria de plena
aplicación al procedimiento del Registro Mercantil (disposición adicional vigesimocuarta
de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los
recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los
recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».)
Dicho esto, no debe confundirse la regulación aplicable al procedimiento registral con
aquella aplicable al procedimiento llevado a cabo ante el registrador Mercantil y por el
que se resuelve sobre solicitud de designación de experto o auditor.
Como ha afirmado esta Dirección en múltiples ocasiones (vid. Resoluciones de 26 de
junio y 28 de julio de 2014 y 10 de julio de 2017, por todas), el expediente registral a
través del que se da respuesta a la solicitud prevista en el apartado 2 del artículo 265 de
la Ley de Sociedades de Capital aparece desarrollado en Título III del Reglamento del
Registro Mercantil destinado a regular «otras funciones del Registro», funciones distintas
de las relativas a la inscripción de los empresarios y sus actos. Si esta aparece presidida
por la función calificadora como control de legalidad que en aras del interés público a

cve: BOE-A-2022-2516
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 40