III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2516)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de renuncia de auditor a realizar los trabajos de auditoría.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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Ciertamente, tal exigencia no resulta expresamente de la legislación; pero tampoco
resulta de la misma la posibilidad de renuncia, después de aceptado el cargo, por falta
de provisión de fondos (el 267 LSC citado, solo permite suspender el ejercicio del
cometido encargado). Pero dee [sic] inscribir la renuncia sin tales cautelas, habría de
cancelarse el nombramiento en su día efectuado, lo que permitiría inscribir las cuentas
del ejercicio sin necesidad de revisión por auditor, pues la sociedad no estaría obligada a
tal revisión, ni resultaría del registro otra razón que a ello obligara (cfr art 279 LSC). De
forma que la negativa de la sociedad a garantizar el pago al auditor nombrado, le
permitiría eludir el derecho de la minoría a la revisión de cuentas cuando no hay
obligación legal de hacerlo.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la
inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a 5 de octubre de 2021.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. C. G. interpuso recurso el día 28 de
octubre de 2021 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que, designado auditor por el registrador Mercantil a instancia de socio
minoritario, presentó presupuesto a la sociedad, que contestó en los términos que
resultan de su escrito de solicitud de cancelación.
Segundo. Que la resolución es nula por falta de congruencia dado que la sociedad
no ha procedido al abono de ninguna caución adecuada o provisión de fondos en
garantía del pago de sus honorarios. Además, se invoca nulidad por aplicación
preferente del Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría frente a la Ley de
Sociedades de Capital, que no regula el supuesto de falta de provisión de fondos; Que
ostenta legitimación para interponer el recurso, que presenta en el plazo previsto en el
artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 octubre del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, que prevalece frente al previsto en el artículo 354.3 del
Reglamento del Registro Mercantil.
Tercero. Que la resolución es nula por falta de congruencia, ya que no recibió ni la
mínima referencia a la norma en que fundamenta su petición que justificase la
prevalencia de la Ley de Sociedades de Capital frente a la Ley de Auditoría y
Reglamento de ejecución (con cita de jurisprudencia).
Cuarto. Que son anulables los actos administrativos que incurran en desviación de
la norma, incluso la desviación de poder; Que, de acuerdo con el artículo 3 del Código
Civil, viene a comprender dos grupos de criterios: el gramatical y el sociológico; Que el
Reglamento de auditoría establece en su artículo 11.4 la posibilidad de renuncia,
debiendo comunicarlo al registrador Mercantil o al órgano que lo nombró (con cita de
jurisprudencia sobre interpretación gramatical). Del precepto citado, se desprende
claramente el derecho del auditor a renunciar al contrato; Que hay que tener en cuenta el
dictamen del Consejo de Estado número 417/2020, que confirma el iter normativo que
dio lugar a la redacción del precepto y su fundamentación, y Que, desde el punto de
vista sistemático, el artículo 267 de la Ley de Sociedades de Capital contempla la
solicitud de caución adecuada, pero existen otras normas que resultan de aplicación,
como son la Ley de Auditoría y su Reglamento y el Reglamento del Registro Mercantil.
Pero es el Reglamento de Auditoría el que regula en su artículo 11 las consecuencias de
la falta de prestación de la garantía, de modo que no contradice la Ley de Sociedades de
Capital.
IV
El registrador Mercantil emitió informe el día 4 de noviembre de 2021, ratificándose
en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2022-2516
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Núm. 40