III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2512)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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Hipotecario-. Como puso de relieve dicha Resolución, «la diferencia de régimen es
perfectamente explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato
presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados
de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad»). De dicha
transcripción o testimonio del título sucesorio deben resultar los elementos
imprescindibles para la calificación en los términos que a continuación se exponen.
Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la
doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial
de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del
acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones
de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las
Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).
La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, confirma lo expuesto. En su
artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los
expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales,
al manifestar, que «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del
Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se
hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que
surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción
voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en
consideración dicho artículo 22. 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el
notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también
a los jueces– en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado
y 18 de la Ley Hipotecaria.
Como se expresa en las citadas Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015,
«(…) la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos
abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta
con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes
declarados herederos-, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del
Registro. En este sentido, recordar que al Registro solo pueden acceder títulos en
apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir
los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación
(cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así
puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene
su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que,
como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala
Tercera, “a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un
juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son
objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles”. Pero debe también
tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito
objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán “…la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…”.
Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial
respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba, sino que se trata
de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad
de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia
protectora de este».
En los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la
declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios
para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de
la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del
notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la
sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del
causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de

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