III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2512)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la
ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial
se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta
finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado
por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de
diciembre de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del
causante. El testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la
voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código
Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la
Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los
vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos
puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio,
con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados
en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en
el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las
formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas
testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo
admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del
Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y
conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea
en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura
de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente
las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo
relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que
amplíen o modifiquen lo inserto.
En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que
puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los
particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos
abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad,
los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la
exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que
el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e
inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005,
confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia
Provincial de Teruel.).
Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se
deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de
herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción
con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan
alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios
operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares
pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o
parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de
este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de
documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última Resolución,
testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es
necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General
de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento
Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de
bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración
judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento

cve: BOE-A-2022-2512
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