III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2512)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus
argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su
derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer
adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos.
Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o
razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso
frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el
registrador.
No obstante, conviene tener en cuenta es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre
de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamenta la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si
expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito
de interposición del recurso.
En este caso, aunque en la escritura se hace constar específicamente la doctrina
referida de este Centro Directivo para no aportar el acta de notoriedad, no se expresa en
la nota de calificación los aspectos y extremos que hayan quedado incumplidos, sin que
en el informe pueda subsanarse esta carencia –como pretende la registradora-, pues la
recurrente no ha tenido posibilidad de contradicción. No obstante, la cuestión planteada
por la registradora en su nota de calificación ha podido ser objeto de alegaciones
suficientes por la recurrente, y por ello procede entrar en el fondo del asunto, si bien no
puede tenerse en cuenta la argumentación de contenido calificatorio que, de modo
extemporáneo, alega la registradora en su informe.
3. Entrando en el fondo del expediente, según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria
en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) «el
título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato
sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la
declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su
caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento
(UE) n.º 650/2012» (asimismo, según el texto de este mismo artículo anterior a la
referida reforma, es título sucesorio la declaración judicial de herederos abintestato).
Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la
inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones
testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la
certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de
Ultima Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que
«en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los
particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse
actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato).
Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 12 de noviembre
de 2011, la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial
o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o
sustantivos, es sustancial. En estas últimas lo relevante es la constatación de
determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.–de los que
deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato
no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por
virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado
a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”». Por ello,

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