III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2512)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de febrero de 2022

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escritura que se complementa, fueron declarados herederos por partes iguales los ocho
hijos del causante de dicha herencia, estableciéndose la cuota usufructuaria de una
tercera parte en favor del viudo».
La registradora señala como defecto que deben aportarse copias auténticas de
dichas actas, y certificados originales del Registro General de Actos de Última Voluntad y
de defunción del causante.
La notaria recurrente alega lo siguiente: que la calificación es parca y de motivación
insuficiente para justificar la aplicación de los preceptos señalados; que basta consignar
en la escritura de herencia los particulares de la declaración de herederos, sin necesidad
de acompañar la misma, tal como se recoge en la doctrina de esta Dirección General
que se menciona en la escritura específicamente; que resulta sorprendente que en la
calificación se reproduzca el párrafo primero del artículo 76 de la Ley Hipotecaria, pero
cambiando las expresiones «testada» y «disposiciones testamentarias» que utiliza el
artículo del Reglamento, por «herencia intestada» y «disposiciones de la declaración de
herederos», cuando no existe un precepto semejante respecto a la sucesión intestada;
que la constatación documental de los particulares del acta de notoriedad puede ser
realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los
mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo
la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica
para la inscripción establecida por la ley; que la registradora no cuestiona la suficiencia
de los particulares incluidos en el testimonio en relación recogido en el título particional,
sino que, a su juicio, es necesario aportar el título sucesorio integrado por copia
completa del acta de declaración de herederos abintestato.
2. Previamente, respecto de la alegación de insuficiente motivación de la
calificación, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero
de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
Debe recordarse que también es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid.,
entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004,
20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de
febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014
y 12 de diciembre de 2017) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el
registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda

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